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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 5. Valor en Aduana de las Mercancías

Artículo 116

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.

d) Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, incisos

a), c) y d), III o IV, inciso b) de la Ley.

e) Se trate del pedimento global complementario, a que se refiere la regla 6.2.1.

En aquellas operaciones en las que la introducción se efectúe mediante documento aduanero distinto

del pedimento o en las que no sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. у

1.9.17., la información y documentación correspondiente al valor de la mercancía declarado deberá

entregarse a requerimiento de la autoridad aduanera, en términos del artículo 59, fracción III, primer

párrafo de la Ley.

Ley 59, 59-A, 59-B, 64, 103, 106, 116, 162, 185, CFF 30, Reglamento 68, 81, 220, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 4.5.30.,

6.1.1., 6.2.1., Anexo 1

Determinación del valor en aduana

Para los efectos del artículo 64 de la Ley, para la determinación del valor en aduana de las mercancías,

deberá considerarse lo establecido en los artículos 112, 116, 122 у 127 del Reglamento y el precio

pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, podrá efectuarse mediante transferencia

de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.

Ley 64, Reglamento 112, 116, 122, 127

Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables

1.5.3.

Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, a fin de que se considere una operación

como actividad vulnerable, el valor de la mercancía será el resultado que se obtenga de dividir el valor

comercial de la mercancía consignado en el pedimento entre la unidad de medida comercial.

Ley 36-A, 59-A, 64, LFPIORPI 17

1.6.1.

Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías

Documentación oficial para determinación y pago de contribuciones

Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de

las contribuciones, será el formato D1 "Formulario Postal", contenido en el Anexo 1 o, en su caso, el

pedimento correspondiente.

Ley 21, 82, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios

1.6.2.

Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley, 20 y 21 del CFF, las

contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y

exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

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autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que

ofrezca la institución de que se trate.

Para efectos de pago con cheque, este será personal de la misma institución de crédito autorizada para

el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del

importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los

agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.

Tratándose de las mercancías señaladas en el sector 9 "Cigarros" de la fracción I del Anexo 10, o de

mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la

que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen

actividades vulnerables", publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones

y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del

párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.

Para efectos del párrafo anterior, en caso de realizar el pago de una cuenta distinta a la del importador

o exportador, se deberá dar aviso a la AGACE, de conformidad con la ficha de trámite 126/LA "Aviso de

cuentas registradas de actividades vulnerables”, contenida en el Anexo 2.

Lo señalado en el tercer párrafo de la presente regla, no será aplicable a las importaciones temporales

efectuadas al amparo de un Programa IMMEX, a las operaciones realizadas en términos de los artículos

61 y 62 de la Ley, así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo

100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte,

y aquellas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores.

El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el

servicio de Pago Electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo

correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos

proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de

contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el

apéndice 20, contenido en el Anexo 22.

El pago de contribuciones podrá realizarse en efectivo, cuando se trate de:

I.

II.

III.

C

Operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU”, conforme al apéndice 2,

contenido en el Anexo 22, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.

Operaciones que se tramiten mediante pedimento clave "L1", conforme al apéndice 2,

contenido en el Anexo 22.

Operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un

solo vehículo en un plazo de doce meses y el pedimento de importación definitiva se tramite

con las claves que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el

Anexo 22.

En operaciones de importación a cargo de pasajeros en viajes internacionales, que se efectúen de

conformidad con la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante terminal punto

de venta con tarjeta de crédito o débito.

Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del

módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de

crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de

pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de

comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del Pago Electrónico.

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1.6.3.

1.6.4.

1.6.5.

1.6.6.

Ley 61, 62, 83, 100-А, 184, 185, LFPIORPI 17, CFF 20, 21, 82, Resolución por la que se expiden los formatos

oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables Anexo A, RGCE

1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexos 1, 2, 10 y 22

Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior

Para los efectos del artículo 83, primer párrafo de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales,

agencias aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar de conformidad con la ficha de

trámite 23/LA "Solicitud de registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de

comercio exterior o aviso para su modificación”, contenida en el Anexo 2, todas las cuentas bancarias,

a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.22., fracción II y 1.7.4.,

fracción II, ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para

facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la

persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal.

Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme al párrafo anterior, se

deberá dar aviso a la DGIA de conformidad con la ficha de trámite 23/LA “Solicitud de registro de cuentas

bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior o aviso para su modificación”,

contenida en el Anexo 2.

Ley 40, 83, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.22., 1.7.4., Anexo 2

Embarques parciales con pago anticipado

Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por

vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores

opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías

al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,

en su caso, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y

prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.

Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro

del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley y que los siguientes embarques parciales correspondan

a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean

despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.

Ley 11, 43, 56, 83

Forma oficial para la opción de determinar el valor provisional

Para los efectos del artículo 117, último párrafo del Reglamento, los interesados deberán presentar el

formato B7 “Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguro global de transporte)",

contenido en el Anexo 1.

Reglamento 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Pago de diferencias del DTA, contribuciones al comercio exterior y aprovechamientos, con

formato múltiple pago

Para los efectos del artículo 144, fracción II de la Ley, cuando resulten diferencias de contribuciones,

por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, deberá efectuarse el entero de

dichas diferencias utilizando el formato electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio

exterior", contenido en el Anexo 1, así como las diferencias de las demás contribuciones que

correspondan conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.

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1.6.7.

El contribuyente que se encuentre en ejercicio de facultades de comprobación, podrá solicitar la

corrección de su situación fiscal, realizando el pago de las contribuciones al comercio exterior o

aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato

electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1, sin estar

obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla de

conformidad con la ficha de trámite 127/LA "Solicitud de corrección de la situación fiscal por la omisión

de pago de contribuciones o aprovechamientos al comercio exterior”, contenida en el Anexo 2.

Cuando el contribuyente no presente la información señalada en la ficha de trámite 127/LA “Solicitud

de corrección de la situación fiscal por la omisión de pago de contribuciones o aprovechamientos al

comercio exterior", contenida en el Anexo 2, la autoridad aduanera que se encuentre ejerciendo las

facultades de comprobación, podrá requerir al contribuyente, otorgándole un plazo de cinco días

contados a partir de la notificación del requerimiento para que proporcione la información omitida o

no presentada; cuando el contribuyente no proporcione la información requerida en el plazo

establecido, se tendrá por no presentada dicha solicitud, por lo que deberá presentarse nuevamente el

formato electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1,

así como la solicitud de corrección fiscal de conformidad con el párrafo anterior, para que la autoridad

aduanera vuelva a valorar la información presentada.

Una vez presentada la solicitud y que se hayan cumplido todos los requisitos para tales efectos, o en el

caso de existir algún requerimiento, este se deberá cumplir con la información requerida, el

contribuyente contará con un plazo de diez días a partir de que la autoridad tenga por presentada la

solicitud, para realizar ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al

comercio exterior el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así

como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico D9 “Formulario múltiple de

pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1.

Ley 144, LFD 49, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.2., Anexos 1 y 2, RMF Anexo 4

Transferencia de importaciones temporales de empresas con Programa IMMEX

Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la

importación temporal de las mercancías a que se refieren los artículos 108, tercer párrafo, fracción I,

inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inciso b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podrán

considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el

país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas

a cupo y se cumpla con lo siguiente:

I.

Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave

correspondiente conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las

operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de

importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se

requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de

importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas

distintas.

Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá

presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la

transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser

presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel

en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva.

En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente

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en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente

dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiera tramitado el pedimento de importación

definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que

se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

II.

En el pedimento que ampare el retorno, se asentará la clave en el RFC de la empresa que recibe

las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el bloque "Descargos",

contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y

modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de

importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere

las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de

identificadores la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.

1.6.8.

III.

Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la

fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o

existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno

virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías

descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado

la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos

efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación

definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación

definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.

Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su

caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no

arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se

deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia

de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las

mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado

de conformidad con el artículo 17-A del CFF desde la fecha en que se efectuó la importación

temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias

correspondientes.

Ley 56, 90, 104, 105, 106, 108, 109, 183, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, Reglamento 168, RGCE Anexo 22

Trato arancelario preferencial para empresas con Programa IMMEX que efectúen cambio de

régimen

Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracción

II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación

temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción III de la Ley o

las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración

o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o

tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo

siguiente:

I.

Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o

reparación:

a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado

que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen establecidas en el mismo,

al momento de su ingreso a territorio nacional.

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1.6.9.

II.

b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen

que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en

territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar

en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se

encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

c)

Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la

empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación

necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías

importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria

preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera,

cuando le sean requeridos.

d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia

en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.

e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros

introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo

y no al bien final.

Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación,

elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre

que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo señalado en el inciso

c).

El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada

de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley,

actualizado conforme al artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se

importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo,

fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, no tendrán que cumplir con el permiso

previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional

por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.

Ley 56, 93, 108, 109, 110, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, 14, Reglamento 170

Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de desperdicios

Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de

importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional,

podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado

en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el

valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos

de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las

que rijan en la fecha de pago.

Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales

de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con

autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al

procedimiento establecido en la regla 4.3.21.

Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que

hubieren sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX no estarán sujetos a las

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regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los

desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así

lo establezca el acuerdo correspondiente.

Ley 109, 118, Reglamento 171, RGCE 4.3.21.

Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX

1.6.10.

Para los efectos de los artículos 110 de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación

temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción III de la Ley y 4,

fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en

los términos de la regla 1.6.11., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36,

36-A, 37 y 37-A de la Ley.

Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX

podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, tercer

párrafo, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX,

siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al

apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que

efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha

mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que se requiera su

presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.

Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio

de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, tercer

párrafo, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana

declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción

que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional

respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con los artículos 34

y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos

mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de tres mil

seiscientos cincuenta. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que

represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías

destinadas al mercado nacional.

Lo señalado en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de

las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.

Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de

mercancías a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción III de la Ley y 4, fracción III del

Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo

establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación

temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado,

conforme al apéndice 13, contenido en el Anexo 22.

Ley 36, 36-A, 37, 37-А, 52, 108, 110, Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4, 8, 14, RGCE 1.6.11., 4.3.21., Anexo 22

Pago de aranceles en mercancías de importación temporal

1.6.11.

Para los efectos del artículo 56, fracción I de la Ley, la determinación del IGI en importaciones

temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán

aplicar lo siguiente:

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I.

II.

La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo

56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:

a)

b)

c)

La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para

operar dichos programas;

La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8ª, siempre

que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla, o

La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por

México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos señalados

en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen

del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario

de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan de

conformidad con el Anexo 22, en el pedimento correspondiente.

Lo señalado en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:

a)

Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del

ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en

los términos de la regla 1.6.17.

b) Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del

ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en

los términos de la regla 1.6.13.

c)

d)

Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la

Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los

términos de la regla 1.6.12.

Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del

Fuente oficial: consultar publicación

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