Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 5. Valor en Aduana de las Mercancías
Artículo 116
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley.
d) Se trate de las importaciones temporales señaladas en el artículo 106, fracciones II, incisos
a), c) y d), III o IV, inciso b) de la Ley.
e) Se trate del pedimento global complementario, a que se refiere la regla 6.2.1.
En aquellas operaciones en las que la introducción se efectúe mediante documento aduanero distinto
del pedimento o en las que no sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.16. у
1.9.17., la información y documentación correspondiente al valor de la mercancía declarado deberá
entregarse a requerimiento de la autoridad aduanera, en términos del artículo 59, fracción III, primer
párrafo de la Ley.
Ley 59, 59-A, 59-B, 64, 103, 106, 116, 162, 185, CFF 30, Reglamento 68, 81, 220, RGCE 1.9.16., 1.9.17., 4.5.30.,
6.1.1., 6.2.1., Anexo 1
Determinación del valor en aduana
Para los efectos del artículo 64 de la Ley, para la determinación del valor en aduana de las mercancías,
deberá considerarse lo establecido en los artículos 112, 116, 122 у 127 del Reglamento y el precio
pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, podrá efectuarse mediante transferencia
de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
Ley 64, Reglamento 112, 116, 122, 127
Fórmula para determinar operaciones como actividades vulnerables
1.5.3.
Para los efectos del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, a fin de que se considere una operación
como actividad vulnerable, el valor de la mercancía será el resultado que se obtenga de dividir el valor
comercial de la mercancía consignado en el pedimento entre la unidad de medida comercial.
Ley 36-A, 59-A, 64, LFPIORPI 17
1.6.1.
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías
Documentación oficial para determinación y pago de contribuciones
Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de
las contribuciones, será el formato D1 "Formulario Postal", contenido en el Anexo 1 o, en su caso, el
pedimento correspondiente.
Ley 21, 82, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Forma de pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios
1.6.2.
Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley, 20 y 21 del CFF, las
contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios se pagarán por los importadores y
exportadores, mediante depósito referenciado (línea de captura), ante las instituciones de crédito
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autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de pago que
ofrezca la institución de que se trate.
Para efectos de pago con cheque, este será personal de la misma institución de crédito autorizada para
el cobro de contribuciones al comercio exterior, ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del
importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los
agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios.
Tratándose de las mercancías señaladas en el sector 9 "Cigarros" de la fracción I del Anexo 10, o de
mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la “Resolución por la
que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen
actividades vulnerables", publicado en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores modificaciones
y se encuentren dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la LFPIORPI, para efectos del
párrafo anterior, el pago deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.
Para efectos del párrafo anterior, en caso de realizar el pago de una cuenta distinta a la del importador
o exportador, se deberá dar aviso a la AGACE, de conformidad con la ficha de trámite 126/LA "Aviso de
cuentas registradas de actividades vulnerables”, contenida en el Anexo 2.
Lo señalado en el tercer párrafo de la presente regla, no será aplicable a las importaciones temporales
efectuadas al amparo de un Programa IMMEX, a las operaciones realizadas en términos de los artículos
61 y 62 de la Ley, así como a las efectuadas por empresas certificadas de conformidad con el artículo
100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte,
y aquellas en las que no sea necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores.
El importador o exportador, su agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, que utilice el
servicio de Pago Electrónico será el responsable de imprimir la certificación bancaria en el campo
correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos
proporcionados mediante archivo electrónico por la institución de crédito autorizada para el cobro de
contribuciones al comercio exterior en dicha certificación correspondan con los señalados en el
apéndice 20, contenido en el Anexo 22.
El pago de contribuciones podrá realizarse en efectivo, cuando se trate de:
I.
II.
III.
C
Operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU”, conforme al apéndice 2,
contenido en el Anexo 22, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
Operaciones que se tramiten mediante pedimento clave "L1", conforme al apéndice 2,
contenido en el Anexo 22.
Operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un
solo vehículo en un plazo de doce meses y el pedimento de importación definitiva se tramite
con las claves que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el
Anexo 22.
En operaciones de importación a cargo de pasajeros en viajes internacionales, que se efectúen de
conformidad con la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante terminal punto
de venta con tarjeta de crédito o débito.
Para efectos de la presente regla y del artículo 184, fracción XI de la Ley, la consignación de pago del
módulo bancario en el pedimento, se entenderá cuando se realice el pago ante las instituciones de
crédito autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, a través de los medios de
pago que ofrezca la institución de que se trate, generándose el recibo de pago de contribuciones de
comercio exterior correspondiente o la certificación con la información del Pago Electrónico.
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1.6.3.
1.6.4.
1.6.5.
1.6.6.
Ley 61, 62, 83, 100-А, 184, 185, LFPIORPI 17, CFF 20, 21, 82, Resolución por la que se expiden los formatos
oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen actividades vulnerables Anexo A, RGCE
1.2.1., 1.2.2., 1.6.3., 3.2.2., 3.5.2., Anexos 1, 2, 10 y 22
Registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior
Para los efectos del artículo 83, primer párrafo de la Ley, los agentes aduanales, apoderados aduanales,
agencias aduanales, importadores y exportadores, deberán registrar de conformidad con la ficha de
trámite 23/LA "Solicitud de registro de cuentas bancarias para efectuar pagos en operaciones de
comercio exterior o aviso para su modificación”, contenida en el Anexo 2, todas las cuentas bancarias,
a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.22., fracción II y 1.7.4.,
fracción II, ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para
facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la
persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal.
Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme al párrafo anterior, se
deberá dar aviso a la DGIA de conformidad con la ficha de trámite 23/LA “Solicitud de registro de cuentas
bancarias para efectuar pagos en operaciones de comercio exterior o aviso para su modificación”,
contenida en el Anexo 2.
Ley 40, 83, RGCE 1.2.2., 1.6.2., 1.6.22., 1.7.4., Anexo 2
Embarques parciales con pago anticipado
Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por
vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores
opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías
al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,
en su caso, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y
prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro
del plazo establecido en el artículo 83 de la Ley y que los siguientes embarques parciales correspondan
a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean
despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.
Ley 11, 43, 56, 83
Forma oficial para la opción de determinar el valor provisional
Para los efectos del artículo 117, último párrafo del Reglamento, los interesados deberán presentar el
formato B7 “Aviso de opción para la determinación del valor provisional (seguro global de transporte)",
contenido en el Anexo 1.
Reglamento 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1
Pago de diferencias del DTA, contribuciones al comercio exterior y aprovechamientos, con
formato múltiple pago
Para los efectos del artículo 144, fracción II de la Ley, cuando resulten diferencias de contribuciones,
por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, deberá efectuarse el entero de
dichas diferencias utilizando el formato electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio
exterior", contenido en el Anexo 1, así como las diferencias de las demás contribuciones que
correspondan conforme a lo establecido en la regla 1.6.2.
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1.6.7.
El contribuyente que se encuentre en ejercicio de facultades de comprobación, podrá solicitar la
corrección de su situación fiscal, realizando el pago de las contribuciones al comercio exterior o
aprovechamientos omitidos, así como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato
electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1, sin estar
obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla de
conformidad con la ficha de trámite 127/LA "Solicitud de corrección de la situación fiscal por la omisión
de pago de contribuciones o aprovechamientos al comercio exterior”, contenida en el Anexo 2.
Cuando el contribuyente no presente la información señalada en la ficha de trámite 127/LA “Solicitud
de corrección de la situación fiscal por la omisión de pago de contribuciones o aprovechamientos al
comercio exterior", contenida en el Anexo 2, la autoridad aduanera que se encuentre ejerciendo las
facultades de comprobación, podrá requerir al contribuyente, otorgándole un plazo de cinco días
contados a partir de la notificación del requerimiento para que proporcione la información omitida o
no presentada; cuando el contribuyente no proporcione la información requerida en el plazo
establecido, se tendrá por no presentada dicha solicitud, por lo que deberá presentarse nuevamente el
formato electrónico D9 “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1,
así como la solicitud de corrección fiscal de conformidad con el párrafo anterior, para que la autoridad
aduanera vuelva a valorar la información presentada.
Una vez presentada la solicitud y que se hayan cumplido todos los requisitos para tales efectos, o en el
caso de existir algún requerimiento, este se deberá cumplir con la información requerida, el
contribuyente contará con un plazo de diez días a partir de que la autoridad tenga por presentada la
solicitud, para realizar ante la institución de crédito autorizada para el cobro de contribuciones al
comercio exterior el pago de las contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos omitidos, así
como multas, recargos y actualizaciones mediante el formato electrónico D9 “Formulario múltiple de
pago para comercio exterior”, contenido en el Anexo 1.
Ley 144, LFD 49, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.6.2., Anexos 1 y 2, RMF Anexo 4
Transferencia de importaciones temporales de empresas con Programa IMMEX
Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la
importación temporal de las mercancías a que se refieren los artículos 108, tercer párrafo, fracción I,
inciso b) de la Ley y 4, fracción I, inciso b), del Decreto IMMEX, al amparo de sus programas, podrán
considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el
país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas
a cupo y se cumpla con lo siguiente:
I.
Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave
correspondiente conforme al apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen las
operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de
importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se
requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de
importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas
distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la
transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquel
en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva.
En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente
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en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente
dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiera tramitado el pedimento de importación
definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que
se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
II.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará la clave en el RFC de la empresa que recibe
las mercancías y se transmitirán los campos de conformidad con el bloque "Descargos",
contenido en el Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de
importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere
las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de
identificadores la clave que corresponda conforme al apéndice 8, contenido en el Anexo 22.
1.6.8.
III.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la
fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno
virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías
descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado
la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos
efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación
definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación
definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su
caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se
deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia
de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las
mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado
de conformidad con el artículo 17-A del CFF desde la fecha en que se efectuó la importación
temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias
correspondientes.
Ley 56, 90, 104, 105, 106, 108, 109, 183, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, Reglamento 168, RGCE Anexo 22
Trato arancelario preferencial para empresas con Programa IMMEX que efectúen cambio de
régimen
Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley, 170 del Reglamento y 14, fracción
II del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación
temporal al definitivo, los bienes a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción III de la Ley o
las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración
o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún acuerdo comercial o
tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I.
Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o
reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado
que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen establecidas en el mismo,
al momento de su ingreso a territorio nacional.
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1.6.9.
II.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen
que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en
territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar
en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se
encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c)
Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la
empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación
necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías
importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria
preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera,
cuando le sean requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia
en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros
introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo
y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación,
elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre
que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo señalado en el inciso
c).
El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada
de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley,
actualizado conforme al artículo 17-A del CFF, a partir del mes en que las mercancías se
importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo,
fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, no tendrán que cumplir con el permiso
previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional
por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
Ley 56, 93, 108, 109, 110, CFF 17-A, Decreto IMMEX 4, 14, Reglamento 170
Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de desperdicios
Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de
importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional,
podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado
en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el
valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos
de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las
que rijan en la fecha de pago.
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales
de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con
autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al
procedimiento establecido en la regla 4.3.21.
Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que
hubieren sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX no estarán sujetos a las
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regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los
desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así
lo establezca el acuerdo correspondiente.
Ley 109, 118, Reglamento 171, RGCE 4.3.21.
Transferencia y cambio de régimen de activo fijo, empresas con Programa IMMEX
1.6.10.
Para los efectos de los artículos 110 de la Ley y 14 del Decreto IMMEX, quienes efectúen la importación
temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción III de la Ley y 4,
fracción III del citado Decreto, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en
los términos de la regla 1.6.11., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36,
36-A, 37 y 37-A de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior y del artículo 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX
podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, tercer
párrafo, fracción III de la Ley, al amparo de su programa a otras empresas con Programa IMMEX,
siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al
apéndice 2, contenido en el Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que
efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha
mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.21., sin que se requiera su
presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio
de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, tercer
párrafo, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, se deberá considerar el valor en aduana
declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción
que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional
respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con los artículos 34
y 35 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos
mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de tres mil
seiscientos cincuenta. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que
represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías
destinadas al mercado nacional.
Lo señalado en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de
las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de
mercancías a que se refiere el artículo 108, tercer párrafo, fracción III de la Ley y 4, fracción III del
Decreto IMMEX, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo
establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación
temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado,
conforme al apéndice 13, contenido en el Anexo 22.
Ley 36, 36-A, 37, 37-А, 52, 108, 110, Ley del ISR 34, 35, Decreto IMMEX 4, 8, 14, RGCE 1.6.11., 4.3.21., Anexo 22
Pago de aranceles en mercancías de importación temporal
1.6.11.
Para los efectos del artículo 56, fracción I de la Ley, la determinación del IGI en importaciones
temporales, en lugar de aplicar la tasa que corresponda conforme a la TIGIE, los contribuyentes podrán
aplicar lo siguiente:
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I.
II.
La tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo
56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
a)
b)
c)
La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para
operar dichos programas;
La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8ª, siempre
que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla, o
La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por
México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos señalados
en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen
del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario
de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan de
conformidad con el Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
Lo señalado en la presente regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a)
Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del
ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en
los términos de la regla 1.6.17.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del T-MEC, de la Decisión, del TLCAELC o del
ACC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en
los términos de la regla 1.6.13.
c)
d)
Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del T-MEC, de la
Decisión, del TLCAELC o del ACC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los
términos de la regla 1.6.12.
Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- PEDIMENTO DE EXPORTACIÓN. PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS ANTE LAS AUTORIDADES ADUANERAS, CONFORME AL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA, CUÁL DEBE SER EL MOMENTO DE LA. (VI.A.27 A )
- VALOR AGREGADO. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE PUEDE AC (87)
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