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PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ANÁLISIS DE OFICIO SOBRE SU ACREDITACIÓN SÓLO CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR AL PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Clave: XIX.1o.A.C.59 A (9a.) · Registro digital (IUS): 160208 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1296

Con base en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 56/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 205, de rubro: "PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.", en el sentido de que conforme al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (que corresponde al artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), el Magistrado instructor está obligado a requerir al demandante para que exhiba el documento que acredite su personalidad cuando no lo hubiese anexado a su escrito inicial, o cuando el presentado resulte ineficaz para acreditar tal extremo, y que la consecuencia jurídica de no cumplir con lo anterior dentro del término legal concedido es que se tenga por no interpuesta la demanda, se infiere que cuando en el auto que manda a dar trámite a la demanda en el juicio contencioso administrativo federal no se emite pronunciamiento sobre la personalidad, debe entenderse que tácitamente se reconoció. Por tanto, el análisis de oficio sobre la acreditación del referido presupuesto procesal sólo corresponde al Magistrado instructor al proveer sobre la admisión de la demanda, sin que pueda realizarse válidamente en cualquier etapa posterior del juicio, ni aun por el Pleno de la Sala del conocimiento, situación que no deja inaudita a la autoridad demandada sobre tal cuestión, pues una vez emplazada, se encuentra en aptitud de impugnar el auto admisorio a través del recurso de reclamación previsto en el numeral 59 de la indicada ley, o bien, hacer valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 9o., fracción IV, de la legislación citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160208-66a7f7e1/personalidad-en-el-juicio-contencioso-administrativo-federal-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 187/2011. Consultoría en Obra, S.A. de C.V. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretaria: Gabriela Maldonado Esquivel.

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