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PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA EN EL JUICIO MERCANTIL. SU DICTAMEN NO DEBE LIMITARSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 36/2000).

Clave: VI.1o.C.165 C (9a.) · Registro digital (IUS): 160209 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1295

De los preceptos que regulan la prueba pericial y, concretamente, del artículo 1255 del Código de Comercio se advierte que cuando los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por las partes resulten sustancialmente contradictorios, de modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, dicho juzgador podrá designar un perito tercero en discordia. Por tanto, atendiendo a que la discordia se produce en el momento en que existe una oposición o desavenencia de voluntades u opiniones, el nombramiento de dicho perito tercero constituye la última fase del desahogo de la prueba pericial y, por ello, dicho profesional tiene como función ilustrar al Juez, aclarando las cuestiones oscuras de los otros peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema planteado, sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos, declarando motivado éste, sobre la discordia generada en sentido técnico y no como árbitro, aportando los elementos adicionales necesarios a efecto de ilustrar al Juez para que pueda resolver, con base en sus conocimientos, los cuestionarios de las partes, y debe acreditar tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual versará su dictamen y estar autorizado para emitirlo, protestar su desempeño, y rendir su dictamen, al no existir motivo para establecer que esté sujeto a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes; lo anterior no se contrapone con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/99, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 36/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 163, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.", toda vez que la cuestión debatida se analizó a la luz de la legislación laboral y el estudio se concretó a determinar si los peritos terceros en discordia deben contestar el interrogatorio que formularon las partes para los peritos que ofrecieron, o limitarse a contestar un cuestionario diverso, sin establecer que su función fuera dictaminar sujetándose al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, de lo que se sigue que es inaplicable al criterio que sustenta la Sala.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160209-338cb825/peritos-terceros-en-discordia-en-el-juicio-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 195/2011. Semmaterials México, S. de R.L. de C.V. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 57/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 671.

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