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PRUEBA PERICIAL. LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEL CÓDIGO DE COMERCIO FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA PARA HACER UN EXAMEN PRELIMINAR DEL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES DE LAS PARTES, DE TAL MANERA QUE SÓLO SI ADVIERTE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES, ESTARÁ FACULTADO PARA NOMBRAR PERITO TERCERO.

Clave: I.9o.C.179 C · Registro digital (IUS): 162019 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1267

Conforme a la legislación vigente, la designación del perito tercero es una facultad que la ley le otorga al juzgador, cuando los dictámenes rendidos resultan sustancialmente contradictorios de manera que no le sea posible resolver, por lo que para tener mayores elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia. Es decir, conforme a la interpretación teleológica del artículo 1255 del Código de Comercio, el juzgador, ante la existencia de dictámenes formalmente contradictorios, por sus conclusiones, tiene la atribución de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos podría resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la evolución histórica de la legislación que regula la integración y el desahogo de la prueba pericial permite establecer que, originalmente, era una prueba colegiada, pues para el caso de que los dictámenes de los peritos de las partes presentaran contradicciones sustanciales era indispensable la designación de un perito tercero en discordia para que la prueba pericial se considerara debidamente integrada; en cambio, en términos del artículo 1255 del Código de Comercio, en su primer párrafo, cuyo texto data desde la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez de instancia está facultado para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente contradictorios, estará facultado para nombrar perito tercero en discordia, pues si del examen preliminar no advierte elementos de convicción en ese sentido sino que, por el contrario, avizora elementos de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito tercero en discordia pues, en principio, no necesitaría de una tercera opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que medie la petición de alguna de las partes en contienda ya que, de acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del contenido de los dictámenes aportados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162019-cb51c8e7/prueba-pericial-la-legislacion-vigente-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 224/2011. José Tapia Lozano. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

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