PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ PARA COLEGIAR LA PRUEBA ESTÁ LIMITADA A QUE SE CUMPLAN, PREVIAMENTE, LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1390 BIS 47 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Del precepto citado se advierte la facultad del Juez para nombrar un perito tercero en discordia; sin embargo, se encuentra condicionado a que se cumplan dos requisitos: el primero, que los dictámenes resulten sustancialmente contradictorios; y, el segundo, que el juzgador considere que esos peritajes no aportan elementos de convicción. Así, de la redacción del párrafo citado, deriva la obligación de colegiar la prueba pericial, siempre y cuando se cumplan, previamente, las condiciones establecidas en aquél; esto, en relación con el principio de expeditez característico de los juicios orales mercantiles que, por su propia naturaleza, busca agilizar el procedimiento, disminuir el número de asuntos por los tiempos y el costo para resolver el conflicto. Por consiguiente, no basta la sola contradicción de los peritajes para que se designe perito tercero en discordia, pues si el artículo en estudio faculta al juzgador para designarlo, es cuando se cumplan los dos requisitos señalados, esto es, la contradicción sustancial en los dictámenes y la imposibilidad de obtener mediante ellos mayores elementos de convicción, requisitos indispensables para que se actualice la obligación de colegiar la prueba pericial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021898-f3cd1b04/perito-tercero-en-discordia-la-obligacion-del-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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