DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE EL JUEZ COMPETENTE PUEDA, EXCEPCIONALMENTE, EN LA PERSECUCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, ORDENAR LA INTROMISIÓN A TELÉFONOS CELULARES, NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDA EXIGIR A LOS AGENTES INVESTIGADORES LA REPRODUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS QUE CONTENGA EL TELÉFONO MÓVIL DE UN DETENIDO.
El derecho a la privacidad o intimidad está protegido por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado; además, el párrafo décimo segundo del propio numeral dispone que las comunicaciones privadas son inviolables, pero que el Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, mientras que el siguiente párrafo establece que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada y que para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración, sin que tales autorizaciones puedan otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Ahora bien, los archivos electrónicos almacenados en teléfonos celulares merecen la protección que se les otorga a las comunicaciones privadas, ya que actualmente, a través de esos medios, pueden resguardarse datos privados e íntimos de las personas, en forma de texto, audio, imagen o video, los cuales, de revelarse a terceros, pueden llegar a afectar la intimidad y privacidad de alguien, en ocasiones, con mayor gravedad y trascendencia que la intervención a una comunicación verbal o escrita, o incluso a un domicilio particular; luego, no existe razón o disposición constitucional alguna que impida extender la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas a los teléfonos celulares que sirven para comunicarse, además de verbalmente, mediante el envío y recepción de mensajes de texto, y de material audiovisual, así como para conservar archivos en los formatos ya referidos y acceder a cuentas personales en Internet, entre otras funciones afines, máxime que la Constitución Federal no limita su tutela a las formas escritas y verbales de comunicación, sino que alude a las comunicaciones privadas en general. Así, tratándose de la persecución e investigación de delitos, excepcionalmente el Juez competente podrá ordenar la intromisión a los teléfonos celulares, pero en ningún caso el Ministerio Público puede exigir a los agentes investigadores que reproduzcan los archivos electrónicos que contenga el teléfono celular de algún detenido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160235-5e9dcd50/derecho-a-la-inviolabilidad-de-comunicaciones-privadas-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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