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Modo: Corpus Pro

PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA PREVEA UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO AL SANCIONAR ECONÓMICAMENTE SÓLO A LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN CASO DE QUE NO ACUDA A LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

Clave: I.4o.A.806 A (9a.) · Registro digital (IUS): 160275 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2379

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros prevé un procedimiento que procura la conciliación en los casos de conflicto entre usuario e institución financiera, en aras de favorecer una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para lo cual dispone una audiencia a la que ambas partes acudan. Por su parte, el artículo 94, fracción IV, de la mencionada ley establece que en caso de que la institución financiera no comparezca a dicha audiencia se le impondrá una multa hasta por el importe de lo reclamado por el usuario. En estas condiciones, el hecho de que el aludido precepto prevea un trato diferenciado entre las partes en el referido procedimiento al sancionar económicamente sólo a aquélla en caso de que no acuda a la indicada audiencia, no viola la garantía de igualdad, porque en términos de sus artículos 1o. y 5o., el citado ordenamiento tiene como finalidad la protección y defensa de los usuarios, contribuir a que se le eliminen irregularidades en la prestación de servicios financieros y prevenir controversias judiciales, en la inteligencia de que se asume una postura de defensa de los intereses de aquéllos. Además, al consistir la señalada garantía en el derecho de los gobernados a recibir igual trato que otros que se encuentran en la misma situación jurídica, se concluye que la institución financiera y el usuario no se encuentran en un plano de igualdad jurídica en el procedimiento de conciliación, dada la diversa capacidad que tienen y la diferencia en la posición que guardan, pues el fin que persigue cada uno es diferente, lo que se refleja en los efectos de la inasistencia de cada parte a la audiencia, pues mientras al quejoso se atribuye la presunción de desinterés en la solución del conflicto, a la institución bancaria se le considera indebidamente renuente a dicha composición, al entorpecerla.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160275-7cb8cd68/proteccion-y-defensa-al-usuario-de-servicios-financieros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 20/2011. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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