OPOSICIÓN DE LAS PARTES PARA LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES EN ASUNTOS SEGUIDOS ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PROVEER LO RELATIVO A DICHA SOLICITUD, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE HACERLO DE OFICIO, AUN CUANDO NO SE EXPONGA EL AGRAVIO CORRESPONDIENTE.
Conforme a una interpretación sistemática de los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIV, inciso c), 4, fracción III, y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del precepto 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se colige que el derecho fundamental de las partes a la oposición de la publicación de sus datos personales puede ejercerse en cualquier instancia seguida ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, quienes están obligados a garantizarlo en los términos y con las excepciones que fijen las leyes; consecuentemente, ante la omisión del Juez de Distrito de proveer lo relativo a la solicitud de mérito, el tribunal revisor debe hacerlo de oficio, aun cuando no se hubiera expuesto el agravio correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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