REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/99-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 11, de rubro: "AUTO QUE TIENE POR DESIERTA LA APELACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN A QUE ALUDE LA LEY PROCESAL (LEGISLACIONES DE SONORA Y ZACATECAS).", estableció que contra un auto dictado por un tribunal de alzada que declara desierto el recurso de apelación hecho valer en contra de una sentencia de primera instancia, procede el recurso de reposición, para cuya tramitación se siguen las mismas reglas que para la revocación, conforme a las legislaciones procesales ahí examinadas. Las razones fundamentales que sustentan dicho criterio son aplicables respecto de un auto dictado por el tribunal de alzada que declara inadmisible un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva de primer grado, porque este último tiene el mismo efecto procesal y la misma consecuencia jurídica que el acuerdo que declara desierto el recurso de apelación, tales como impedir la tramitación de dicho medio de impugnación y dejar firme la resolución impugnada, lo que lo torna en una determinación que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo y, por ende, en su contra procede el recurso de revocación previsto por el artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, conforme al cual las resoluciones que no fueren apelables pueden ser revocadas por el propio Juez o tribunal que las dictó, máxime que del citado contexto normativo no se advierte la procedencia de otro medio de impugnación ni la irrecurribilidad de ese tipo de determinaciones; aunado a que como también lo consideró la Primera Sala del Máximo Tribunal, a través del medio ordinario de impugnación se podrán corregir algunas anomalías que dieron origen al desechamiento o inadmisión de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal. De negar la procedencia del recurso de revocación, a pesar de que el artículo 679 prevé que las resoluciones del tribunal de alzada pueden ser revocadas, se vulneraría el principio de impugnación, consistente en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben poder impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos, lo que encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia 1a./J. 101/2001, publicada en el mismo órgano de difusión y Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’).", ya que como se estableció en la ejecutoria que se comenta, si bien es cierto que en esta última la Primera Sala analizó el artículo 1334 del Código de Comercio, la postura tomada en el sentido de que en contra del auto dictado en primera instancia que no admite el recurso de apelación procede el de revocación, también lo es que ello hace posible deducir que implícitamente se determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de dicha resolución, al existir un medio ordinario de defensa por virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada y, por tanto, por identidad de razón, también se concluye que contra el auto que tiene por no admitido el recurso de apelación en segunda instancia, procede el medio ordinario que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, esto es, el recurso de revocación a que alude el referido artículo 679, porque si bien es verdad que este numeral no establece expresamente la procedencia del recurso de revocación en contra de un auto del tribunal de segundo grado que desecha la apelación, también lo es que no existe disposición alguna que prevea que tal determinación sea irrecurrible, o bien, la procedencia de diverso recurso que excluya la revocación en el supuesto señalado; así, a través de este medio de impugnación, se insiste, puede lograrse que el tribunal ad quem corrija algunas anomalías que dieron origen al desechamiento de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160349-9b9548ae/revocacion-procede-contra-el-auto-dictado-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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