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RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. LA CARGA PROBATORIA DEL ACTOR PUEDE SATISFACERSE TAMBIÉN MEDIANTE INDICIOS OBTENIDOS A PARTIR DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.

Clave: I.4o.C.330 C (9a.) · Registro digital (IUS): 160353 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4606

El actor que afirma que se generó el daño por el médico, debe acreditar la afectación y la culpa del profesional, así como el nexo causal entre ambas. Sin dejar de reconocer la carga probatoria del demandante, y la consecuencia desfavorable que para éste producirá la insuficiencia probatoria, las pruebas no necesariamente habrán de ser aportadas por el actor, ya que es posible que la falta de diligencia se predique al hilo de hechos aducidos por el demandado o que a la vista del desarrollo del proceso, la infiera finalmente el Juez como lógica explicación del resultado, con mecanismos como la presunción judicial, la regla res ipsa loquitur, la prueba prima facie o la culpa virtual, que se han utilizado como referentes decisorios por la doctrina y la jurisprudencia por ésta examinada. Nada obsta para utilizar esos mecanismos en un caso de responsabilidad civil médica, dada la existencia de las presunciones como medio de confirmación y del criterio de valoración probatoria conjunta, sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, en términos de los artículos 379, 380 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por ende, aunque existirán pruebas idóneas, según el caso concreto, para acreditar el daño derivado de responsabilidad médica, como la pericial en la específica rama involucrada, nada impide que, en ausencia de esas probanzas, pueda presumirse la culpa del profesional de la medicina, e inclusive el daño mismo y el nexo causal, lo cual dependerá de las circunstancias particulares que habrán de apreciarse bajo la orientación del sistema indicado. Al hacerlo así, no se releva de la carga probatoria al reclamante, aunque sí habrán de tomarse en cuenta los elementos probatorios existentes en el procedimiento, con independencia de que su aportación provenga del demandado, pues serán parte del material confirmatorio, en virtud del principio de adquisición procesal, en su vertiente probatoria, y a pesar de que se trate de meros indicios, dado que será la apreciación judicial la que conducirá a conferirles mayor o menor calidad indiciaria. Tal forma de ponderación probatoria de los indicios, referida al caso específico de la responsabilidad civil médica, es coincidente con la caracterización que, de manera general, corresponde a la denominada prueba indirecta, presuncional o indiciaria. De esa manera, la valoración conjunta de indicios, orientada por las reglas explicadas por la doctrina y jurisprudencia, determinará si es o no posible otorgar valor probatorio pleno a los indicios que estén involucrados en cada caso de responsabilidad civil médica, para acreditar la culpa, principalmente, pero también el daño y el nexo causal, eventualmente. En todo caso, acreditados esos elementos mediante la presunción obtenida a partir de indicios, corresponderá al demandado probar en contrario, ya sea que el daño en modo alguno se produjo, que el origen del mismo no fue la conducta del profesional de la medicina o que éste actuó con la máxima diligencia u obtuvo el resultado, según se trate de obligación de medios o de resultados.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 812/2010. Alfredo Soto Rodríguez. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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