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AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA LEGALMENTE IRRECURRIBLE, NO ES IMPUGNABLE EN ESA VÍA.

Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 14 A (9a.) · Registro digital (IUS): 160616 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3736

De conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como 356, fracción l y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a aquel ordenamiento, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo en la vía directa cuando se reclamen sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio. Así, se entiende por sentencia definitiva la resolución que decide el juicio en lo principal, siempre que: a) las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, supuesto en que causa ejecutoria o adquiere firmeza por ministerio de ley, o b) siendo recurrible, se hubiese agotado el medio de impugnación o las partes hubiesen renunciado a él en los juicios del orden civil, si la ley lo permite, supuestos en que la sentencia causa ejecutoria con motivo de declaración judicial. Por su parte, la resolución que pone fin al juicio es la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes no conceden recurso ordinario alguno. Como puede advertirse, la identidad entre ambas determinaciones estriba en que finalizan el juicio, de ahí que no puedan coexistir en un mismo proceso conforme al principio de no contradicción. En estas condiciones, cuando un Tribunal Unitario Agrario dicta una sentencia que tiene carácter de definitiva porque no procede en su contra el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, al no actualizarse alguna de sus hipótesis de procedencia, todas las actuaciones posteriores son actos después de concluido el juicio, de ahí que si se interpone dicho recurso que por su naturaleza resulta inidóneo y el Tribunal Superior Agrario lo desecha por improcedente, dicha resolución no pone fin al juicio ya que éste había finalizado con la sentencia definitiva que adquirió firmeza por ministerio de ley. Por tanto, la resolución recaída al mencionado recurso, como se dictó después de concluido el juicio, no es impugnable en amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino a través del indirecto ante un Juez de Distrito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160616-d22b68c2/amparo-directo-la-resolucion-que-desecha-el-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 508/2011. René Jiménez Mendoza. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 239/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 107/2012 (10a.) de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." Por ejecutoria del 10 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 433/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 107/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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