DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO PRIMERO, Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR DENTRO DEL OBJETO DEL TRIBUTO LA MERA TENENCIA DE DINERO EN EFECTIVO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
Los referidos preceptos establecen que las personas físicas y morales deben pagar el impuesto establecido en dicha Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del tributo fue elegido por el legislador debido a que facilita una recaudación mínima respecto de quienes no dan cumplimiento a sus obligaciones tributarias, principalmente en materia del impuesto sobre la renta, se pone de manifiesto que la posibilidad de lograr ese propósito radica en la conveniente intervención que tienen las instituciones del sistema financiero en las operaciones realizadas por los contribuyentes que pudieran encontrarse en un estado de irregularidad en ese aspecto. En ese tenor, los artículos 1, párrafo primero, y 12, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al excluir del objeto tributario la mera tenencia de dinero en efectivo que no sea depositado en cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero o no sea utilizado para la adquisición de cheques de caja y, por ende, no sujete a imposición a las personas que no actualicen los supuestos del hecho imponible tal como fue delimitado por el legislador, no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la idoneidad de las instituciones del sistema financiero para fungir como recaudadoras, es lo que imprime al tributo la eficacia en el cumplimiento de su finalidad y, a su vez, la justificación objetiva y lógica para no incluir dentro del objeto la tenencia del dinero en efectivo, pues ello traería como consecuencia que, por una parte, los contribuyentes tuvieran que autoliquidarse para enterar el impuesto a los depósitos en efectivo, siendo que si tuvieran la diligencia para cumplir con sus obligaciones fiscales, resultaría ocioso exigirles el pago de un tributo de control en lugar de las contribuciones cuya recaudación se está controlando; y, por otra, que el incumplimiento en el pago del tributo sólo podría detectarse mediante el ejercicio de facultades de comprobación, siendo que bajo este escenario, carecería de sentido el fundamento del impuesto tal como lo concibió el legislador, pues arrojaría más necesidad de fiscalización que eficacia recaudatoria en los demás impuestos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160879-e53e2080/depositos-en-efectivo-los-articulos-1-parrafo-primero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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