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DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE SE GRAVAN AQUÉLLOS (INCLUIDA LA ADQUISICIÓN EN EFECTIVO DE CHEQUES DE CAJA) Y NO LOS REALIZADOS A TRAVÉS DE MEDIOS DIVERSOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).

Clave: P. XLIV/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160907 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 564

El citado precepto dispone en su párrafo primero que las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto establecido en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo respecto de todos los que realicen, en moneda nacional o extranjera, en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero (incluida en esa noción la adquisición en efectivo de cheques de caja, en términos del artículo 12, fracción II, del mismo ordenamiento), por lo que tales situaciones quedan comprendidas dentro del objeto del tributo; en cambio, señala en su párrafo segundo que no se consideran depósitos en efectivo los realizados a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba, por lo que tales supuestos se excluyen del citado objeto gravado. Ahora bien, conforme a las razones expuestas en el proceso legislativo correspondiente, los depósitos en efectivo y la adquisición en efectivo de cheques de caja no pueden ser fiscalizados, porque resulta difícil determinar la procedencia del dinero en efectivo o no puede ser conocida, facilitando la evasión y el incumplimiento de obligaciones fiscales; por ello es que al estar sujetos al gravamen (artículo 1, párrafo primero), puede conseguirse el objetivo pretendido de impulsar el cumplimiento de las obligaciones fiscales principalmente en materia del impuesto sobre la renta y desalentar las medidas evasivas de su pago. En cambio, los depósitos realizados por medios diversos, sin estar sujetos a imposición (artículo 1, párrafo segundo), son recursos que por su origen y destino otorgan más facilidades a la autoridad para su fiscalización, lo que le permite determinar si esos recursos ya pagaron impuesto sobre la renta o están obligados a pagarlo y, por ende, dificultan la evasión o el incumplimiento de obligaciones fiscales; de ahí que resulte válido excluirlos del objeto tributario, pues aun así puede producirse un resultado o efectos similares a los que se propuso el legislador al implementar el tributo de control. En consecuencia, el artículo 1 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues existe una justificación objetiva y razonable para sujetar a imposición sólo a las personas que realicen depósitos en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero o que adquieran en efectivo cheques de caja, y no a quienes realicen depósitos utilizando medios diversos, pues a través de esa medida legislativa se pretende alcanzar una finalidad legítima, la cual resulta ser un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, sin que haya lugar a una afectación desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160907-2d3bccd7/depositos-en-efectivo-el-articulo-1-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 282/2009. Productos Europeos del Sureste, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz. El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número XLIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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