DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA EXENCIÓN DEL PAGO DEL TRIBUTO, HASTA POR UN MONTO ACUMULADO DE $25,000.00 MENSUALES, NO PROVOCA UN TRATO DIFERENCIADO VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
Conforme al precepto señalado, no están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $25,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal, en una misma institución del sistema financiero -salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja-, de modo que por el excedente deben pagar el tributo. Ahora bien, del proceso legislativo correspondiente deriva, por una parte, que la inclusión de la exención aludida busca que el gravamen no afecte los ingresos para la satisfacción de las necesidades básicas familiares y no desincentive el desarrollo del sistema financiero y, por otra, que la determinación del monto mensual exento tuvo en consideración las estimaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en torno al ingreso promedio mensual per cápita, así como el saldo promedio de las cuentas de depósitos a la vista o de exigibilidad inmediata conforme a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. En ese sentido, se observa que el legislador al instaurar en el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo el monto mensual exento aludido, estimó que los contribuyentes que lo excedieran manifestarían mayor capacidad contributiva que quienes no lo hicieran, de modo que su intención fue impactar las finanzas personales de una menor cantidad de familias al quedar por debajo de dicho monto e identificar a los evasores fiscales de mayor capacidad contributiva al ubicarse por encima de aquél. De lo anterior deriva que el indicado precepto no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el monto exento definido por el legislador resulta ser un medio idóneo para conseguir los propósitos que se planteó alcanzar, al constituir una medida producto del equilibrio entre el ingreso promedio mensual per cápita y el saldo promedio en cuentas de depósito a la vista o de exigibilidad inmediata, sin ser necesariamente el resultado de operaciones o procedimientos exactos, sino sólo un reflejo aceptable de la situación imperante al momento de instrumentarse dicha medida, sin que hubiese sido necesario acudir a cifras específicas de una determinada anualidad, pues se estableció de manera razonable y, por ende, ello es suficiente para justificar sobre bases objetivas el trato diferenciado que provoca entre los contribuyentes del impuesto a los depósitos en efectivo en función de que lo rebasen o no para determinar si en última instancia pagarán dicho tributo y en qué cuantía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160903-fa0432c1/depositos-en-efectivo-el-articulo-2-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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