DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORIGINADOS POR "FALTA GRAVE". EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVA, AL PREVER EL PAGO DE LOS CAUSADOS AL ACTOR, A CARGO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la responsabilidad del Estado, únicamente respecto de los daños que cause a los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, es decir, aquella que por acción u omisión incumpla con las obligaciones legales establecidas o por el funcionamiento defectuoso de un servicio; en este supuesto, el particular podrá demandar la indemnización directamente al Estado (responsabilidad directa) sin necesidad de ir en primer término contra el funcionario a quien pudiera imputarse el daño, pues lo que determina la obligación es la realización del hecho dañoso imputable al Estado (responsabilidad objetiva) y no la motivación subjetiva del agente de la administración. Asimismo prevé que las indemnizaciones a que tendrán derecho los particulares se determinarán conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. De esta manera, la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que ésta implica negligencia o dolo en la realización del daño; en cambio, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde resulta ajeno si hubo o no intencionalidad. Por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva respecto de sus actos irregulares que causen daño patrimonial al particular. En ese sentido, el cuarto párrafo del artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al prever el pago de los daños y perjuicios causados al actor en el juicio contencioso administrativo originados por "falta grave", a cargo de la autoridad demandada, no contraviene el indicado precepto constitucional, pues la inclusión de dicha condena es acorde con el sentido de responsabilidad objetiva y directa a que éste se refiere, máxime que la obligación de pago al particular está sujeta a que se verifiquen aquellas hipótesis tendentes a acreditar la existencia real del daño y que éste sea imputable al Estado de manera grave, lo que no implica que se trate de una determinación caprichosa del legislador, sino que requiere del cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160919-92e12925/danos-y-perjuicios-en-el-juicio-contencioso-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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