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Modo: Corpus Pro

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PERMITE QUE AQUÉL INICIE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, ES RAZONABLE.

Clave: 1a. CXCVIII/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160934 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1065

Si bien es cierto que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, permite que el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal empiece a computarse a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria sólo por lo que hace a los conceptos modificados, mientras que el plazo para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor, regulado por los artículos 22 y 146 del mismo código, sólo puede empezar a computarse a partir de la presentación de la declaración normal del ejercicio, y no de la presentación de una declaración complementaria, también lo es que dicha diferencia de trato es razonable, ya que tiene como fin otorgar a la autoridad un plazo efectivo de cinco años para el ejercicio de sus facultades de comprobación, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la situación fiscal del contribuyente, pues mientras este último cuenta con la información desde que se genera, el fisco sólo puede tener acceso a la información del causante hasta que se la comunica, y sólo en la medida en que éste se la proporciona, ya sea a través de la declaración anual del ejercicio o mediante la presentación de una declaración complementaria. De ahí que si la ley no permitiera que el plazo para el cómputo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad iniciara a partir de la fecha de presentación de una declaración complementaria, se haría nugatorio el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad respecto de los conceptos modificados, pues bastaría con que el contribuyente presentara una declaración complementaria modificando su situación fiscal un día antes de transcurrido el término de cinco años para concluir el plazo de caducidad contado a partir de su declaración anual, para sostener que las facultades de la autoridad caducaron, porque el plazo necesariamente debe computarse a partir de la presentación de la declaración anual. Además, permitir que el cómputo del término para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor inicie a partir de la presentación de las declaraciones complementarias que presente el contribuyente, podría tener como efecto extender el plazo de prescripción, pues el causante cuenta con los elementos para determinar su situación fiscal desde que presenta su declaración anual.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160934-e3bb6195/computo-del-plazo-para-el-ejercicio-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 453/2011. Grupo Industrial Omega, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

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