ACTIVO. LA CONCURRENCIA EN LA GENERACIÓN DE UTILIDADES COMO OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONLLEVA NECESARIAMENTE UNA VINCULACIÓN CON EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).
Este alto tribunal ha sostenido que el objeto del impuesto al activo son los activos concurrentes a la generación de utilidades, por lo que no debe considerarse que dichos activos generan tal gravamen en sí mismos. En efecto, del propio objeto se advierte la intención de hacer pesar el gravamen sobre un aspecto dinámico del patrimonio, lo cual se refleja en la delimitación de los sujetos obligados en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, así como de los bienes en razón de los cuales serán considerados contribuyentes. Esta conclusión se refuerza al considerar los criterios exoneradores de la obligación de pago que no están involucrados con actividades lucrativas, como acontece al analizar los supuestos de exención. Lo anterior, pone de manifiesto que el objeto del impuesto al activo tiende a considerar el uso de los activos con los que cuente la empresa y la consecuente obtención de utilidades que deriven por su empleo. Además, es posible corroborar lo anterior atendiendo a los mecanismos de complementariedad como los contenidos en el artículo 9o. de la ley citada, que regulan los mecanismos esenciales para la correcta apreciación del impuesto al activo. Por tanto, lo que observa el impuesto al activo no es la simple tenencia de ciertos bienes y derechos, sino las utilidades que pueden generarse por la utilización de dichos activos, con independencia de quién sea su propietario, o si se detenta un derecho real sobre ellos, aunado a que efectivamente existe una relación intrínseca entre los impuestos sobre la renta y al activo, de manera que se vinculan en la medida en que ambos se refieren a la actividad productiva del causante. Por otro lado, aun cuando no puede negarse que en la generalidad de los casos la tenencia de activos gravada por la Ley del Impuesto al Activo previsiblemente coincide con la titularidad del derecho de propiedad, no debe perderse de vista que lo trascendente en términos de las atribuciones del legislador para el diseño del sistema tributario, es que nada impide que puedan delimitarse supuestos de causación que no necesariamente siguieran esta línea general. Así, no le está vedado al legislador incluir en el hecho imponible a la tenencia de activos que, aun sin ser propiedad del causante, concurran en la generación de utilidades para éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161145-decd655e/activo-la-concurrencia-en-la-generacion-de-utilidades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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