CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. LA EXENCIÓN PREVISTA EN SU ARTÍCULO 7, INCISO D), ES APLICABLE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Del artículo 7, inciso d), del Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se advierte que no existe razón para excluir al impuesto al valor agregado o a cualquier otro impuesto nacional de la exención que establece, pues la frase "otros impuestos o gravámenes nacionales" que incide en el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnico fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de aeronaves de los países signantes de dicho instrumento, debe entenderse en un contexto amplio, es decir, referida a todos los impuestos y gravámenes instituidos en México y en los Estados Unidos de América, considerando el propósito y fines por los que se celebró, siendo obvio que la totalidad de contribuciones indirectas que incidan sobre los insumos adquiridos en el país queda incluida en ese concepto, sin perjuicio de que el impuesto al valor agregado haya sido creado por el legislador mexicano con posterioridad a la celebración del citado convenio, y con independencia de que exista o no en los Estados Unidos de América un tributo con las características o que se equipare al mencionado, pues la interpretación de tratados internacionales, en términos del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe realizarse, en principio, al tenor del artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 31 y 32 de la indicada convención, advirtiéndose tanto de los preceptos transcritos como de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una tendencia a realizar una interpretación evolutiva -en contraposición con aquella de tipo estática- lo que permite complementarlos o adecuarlos a hechos supervenientes, siempre que se sigan las reglas de la lógica, la buena fe y sean acordes con el objeto o fin que se tuvo en cuenta para su celebración. Adicionalmente, se tiene que a la señalada frase "otros impuestos o gravámenes nacionales", debe aplicarse el principio in dubio mitius, por lo que debe preferirse una interpretación que sea: i) menos onerosa para la parte que asume una obligación; ii) que interfiera menos con la soberanía de una parte, o que iii) implique menos restricciones para las partes; resultando, por consecuencia, que en términos generales, deben tenerse como exentos de impuestos o gravámenes nacionales todos los indicados productos puestos a bordo de aeronaves, a efecto de incluir válidamente todas las contribuciones atinentes al objeto y fin previstos, siendo una de ellas el impuesto al valor agregado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161356-fa929d3d/convenio-sobre-transportes-aereos-entre-el-gobierno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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