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CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA AL QUEJOSO, ORDENE DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO.

Clave: IV.3o.A.50 K · Registro digital (IUS): 161378 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1293

De la interpretación de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo se obtiene que para que se actualice la causa de improcedencia a que se refiere, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable lo derogue o revoque, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado la protección de la Justicia Federal, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, no deje huella alguna. Esto es, los efectos del acto reclamado cesan cuando la responsable deroga o revoca el acto, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes de su emisión, o cuando, sin revocarlo o dejarlo insubsistente, crea una situación jurídica que destruye definitivamente la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. En estas condiciones, dicha causa no se actualiza cuando la autoridad, en cumplimiento de la suspensión otorgada al quejoso, ordena dejar sin efectos el acto reclamado, ya que no debe perderse de vista que actuó en virtud de la concesión de la medida suspensiva y, por tanto, la determinación controvertida se encuentra sub júdice, sujeta al resultado del fondo de la controversia constitucional, lo que implica que el ente administrativo no puede prevalerse de ello para solicitar la improcedencia del juicio. En efecto, el hecho de que la autoridad haya procedido, por ejemplo, a ordenar la liberación y destrabe de cuentas bancarias aseguradas en cumplimiento de la suspensión dada con ese fin, hace innegable que esto recae en mero cumplimiento a dicha medida, sin que pueda asumirse, por tanto, que el acto reclamado ha sido dejado sin efectos en forma total e incondicional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161378-f52d9b50/cesacion-de-efectos-en-amparo-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 255/2011. Didimex, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.

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