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AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR UNA AUTORIDAD DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR ALGUNA DE SUS SALAS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON INCOMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO, AL PREVER EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EL RECURSO DE REVISIÓN PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 1 A · Registro digital (IUS): 161392 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1286

Los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo establecen que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose por las primeras, en términos del artículo 46 de la ley de la materia, las que decidan el juicio en lo principal y, por las segundas, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, si una autoridad demandada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco promueve el juicio de garantías uniinstancial contra la sentencia dictada por alguna de sus Salas, al prever el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad el recurso de revisión para impugnar dicha resolución, los indicados tribunales federales son incompetentes para conocer del amparo, por lo que conforme al artículo 47, tercer párrafo, de la citada ley reglamentaria, deben declararlo de plano y remitir la demanda con sus anexos al Juzgado de Distrito correspondiente, sin que puedan pronunciarse respecto a si la autoridad se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, ni siquiera por economía procesal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161392-eafcc010/amparo-directo-promovido-por-una-autoridad-demandada-ante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 123/2011. Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, Tabasco. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández.

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