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RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL DE LOS CONTRIBUYENTES, ES APLICABLE TANTO A LAS PERSONAS MORALES COMO A LAS FÍSICAS.

Clave: I.4o.A.770 A · Registro digital (IUS): 161486 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2194

El artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece las condiciones para la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes, sin distinguir entre personas físicas y morales, pues se trata de una institución de carácter general, cuyo propósito es combatir conductas elusivas que impidan conocer la verdad material respecto de la obligación de los particulares de contribuir para los gastos públicos, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando éstos niegan información o dificultan su obtención. De ahí que la aplicación del mencionado precepto sea genérica, para que la autoridad hacendaria disponga de un mecanismo que le permita determinar presuntivamente la utilidad fiscal de cualquier clase de contribuyentes que se sitúen en los supuestos del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, porque para comprender el alcance de la hipótesis que contempla el referido numeral, no sólo debe atenderse a su ubicación dentro del cuerpo normativo que lo contiene, sino que además, debe analizarse el contexto en que se ubica, su contenido, finalidad y objeto que persigue, a fin de evitar que una deficiencia legislativa genere que determinada situación de hecho quede sin regulación y sirva para liberar de responsabilidad injustificadamente a determinado grupo de causantes. Por tanto, el citado dispositivo 90 es aplicable tanto a las personas morales como a las físicas, aun cuando se encuentre inserto en el título II de la ley inicialmente indicada, relativo a aquéllas, además de que el criterio de interpretación basado en un argumento "a rúbrica", es apenas indicativo de la naturaleza de la institución que determinado numeral prevé, debiendo confirmarse o completarse este indicio con un criterio sistemático y funcional, basado en la real y eficaz naturaleza de la institución antielusoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161486-983e9321/renta-el-articulo-90-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 620/2010. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

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