RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2004), AL IMPONER A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL PROPIO PRECEPTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en la igualdad ante la ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, lo que implica que las normas tributarias deben tratar igual a quienes se encuentren en una misma situación y desigual a los ubicados en una diversa. De ahí que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, viola el indicado principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza la obligación de considerar remanente distribuible en los supuestos que en el mismo se establecen, aun cuando no haya sido entregado a sus socios o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así, ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las que no están sujetas a esa carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones no deducibles -objeto de causación- y, no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar para efectos fiscales dicho remanente. Además, si bien es cierto que este alto tribunal ha reconocido que es constitucional la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribuyentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, estados y municipios tienen las contribuciones, pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales considerados útiles o no para el desarrollo del país, también lo es que en el proceso legislativo del citado artículo 95 no se justificó el trato diferenciado de referencia, ni se encuentran demostradas tales circunstancias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162741-7ac42ceb/renta-el-articulo-95-penultimo-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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