RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, y de manera desigual a los ubicados en una diversa. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 70, párrafos penúltimo y último de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1997, viola el referido principio constitucional, al imponer a las personas morales de carácter civil dedicadas a la enseñanza, la obligación de considerar remanente distribuible en los supuestos señalados por el precepto citado, aun cuando no haya sido entregado a sus miembros o integrantes en efectivo o en bienes. Lo anterior es así ya que dichas personas participan de la misma naturaleza jurídica que las demás personas morales que no son sujetos de la referida carga fiscal, porque todas son personas morales no contribuyentes con fines no lucrativos o de comercio (naturaleza reconocida explícitamente por el legislador), aunado a que todas ellas están en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no sean deducibles -objeto de causación-; y no obstante, únicamente a algunas se les obliga a considerar, para efectos fiscales, el referido remanente. Además, si bien es cierto que este Alto Tribunal ha reconocido que es constitucional la utilización de fines extrafiscales que pueden justificar el trato diferenciado otorgado a contribuyentes que participan de la misma naturaleza jurídica, pues además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando y encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país, también lo es que en el caso concreto no se encuentra demostrada tal circunstancia, ya que en el proceso legislativo que originó la redacción del precepto impugnado no se justificó el trato diferenciado de referencia, y no es dable que el juzgador constitucional busque los motivos no expresados en la ley que originaron ese tratamiento, porque esa carga corresponde al creador de la norma, quien debe exponer en el cuerpo legal las bases objetivas que justifiquen el tratamiento distinto que otorga a determinados sujetos de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181870-6f689253/renta-el-articulo-70-parrafos-penultimo-y-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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