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INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE ATENDER PARA SU FIJACIÓN, A FACTORES DESFAVORABLES AL CONDENADO ACREDITADOS EN EL PROCESO, AUN CUANDO ÉSTOS NO HAYAN SIDO HECHOS VALER POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

Clave: V.2o.P.A.35 P · Registro digital (IUS): 161604 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2033

De la interpretación sistemática de los artículos 21 de la Constitución Federal, 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora y 279, fracción IV, del código adjetivo de la materia y fuero, se colige que: a) la individualización de las penas es una facultad exclusiva de la autoridad judicial, quien, de conformidad con el precepto constitucional citado, goza de arbitrio para determinar el grado de reprochabilidad que revela el acusado; b) el juzgador de primer grado está legalmente obligado, por disposición expresa de los referidos artículos 56 y 57, a tomar en consideración los factores precisados en dichos numerales; y c) el órgano técnico acusador puede, mas no está obligado, a precisar en su pliego acusatorio las circunstancias que deberá tomar en cuenta el a quo para establecer el grado de reprochabilidad del acusado. De lo anterior se sigue que si la individualización de sanciones en primera instancia es una determinación propia y exclusiva de la autoridad judicial, que no está condicionada a lo solicitado en la acusación definitiva, tampoco debe estarlo la litis en la apelación. De ahí que la representación social tiene la facultad de impugnar en segunda instancia tales consideraciones, sin que sus agravios -en ese aspecto- deban sujetarse a lo pedido en el escrito acusatorio en relación con la individualización de las penas y, en caso de resultar fundados, la determinación del ad quem no resultará violatoria de garantías si se atiende a factores desfavorables al condenado acreditados en el proceso, aun cuando éstos no hayan sido hechos valer por el Ministerio Público en las conclusiones acusatorias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161604-b2eefc7e/individualizacion-de-las-penas-la-determinacion-del-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 458/2010. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de votos, con voto concurrente de los Magistrados Evaristo Coria Martínez y Óscar Javier Sánchez Martínez. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Yuriko Oyuky Jashimoto Cuesta. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2015 del Pleno del Quinto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.V. J/6 P (10a.) de título y subtítulo: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE FIJAR LA SANCIÓN ATENDIENDO A FACTORES QUE INCREMENTAN EL GRADO DE REPROCHABILIDAD DEL CONDENADO ACREDITADOS EN EL PROCESO, AUN CUANDO NO LOS HAYA HECHO VALER EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS, NO IMPLICA REBASAR LA ACUSACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."

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