INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA OMISIÓN DE RESARCIR ESPONTÁNEAMENTE EL DAÑO CAUSADO, NO ES MOTIVO QUE INCIDA DE MANERA PERJUDICIAL AL DETERMINAR LA REPROCHABILIDAD SOCIAL DEL CONDENADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
El artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Penal para el Estado de Sonora dispone que en la individualización de las sanciones que correspondan a cada delito, el Juez deberá tener en cuenta, entre otros datos, la reparación espontánea de los daños y perjuicios causados. Esa circunstancia sólo puede tomarse en cuenta al individualizar la sanción cuando se manifieste positivamente en el proceso y, obviamente, como dato favorable al sentenciado, porque con ese comportamiento procesal colabora en la celeridad y expeditez del proceso seguido en su contra; empero, si no se resarce voluntariamente el daño causado, no existe razón válida para considerar que ese hecho deba incidir de manera perjudicial al determinar la reprochabilidad social del condenado, pues el dispositivo señalado no establece que los datos manifestados de manera negativa en la causa puedan estimarse en el expresado análisis valorativo; máxime si es en la sentencia definitiva donde se establece la demostración del delito y la responsabilidad del acusado, así como, en su caso, la condena a la reparación del daño, razón por la cual ningún motivo es apto para justificar la exigencia de que en el curso del proceso, el inculpado resarciera los daños y perjuicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169279-48759c32/individualizacion-de-la-pena-la-omision-de-resarcir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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