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Modo: Corpus Pro

SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZARLO, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE QUEJA O DE REVISIÓN PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I Y 83, FRACCIÓN IV, DE DICHA LEY, RESPECTIVAMENTE, SI DE AUTOS APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADA CUALQUIERA DE AQUÉLLAS.

Clave: VII.1o.A.21 K · Registro digital (IUS): 161742 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1595

El artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, al disponer que las causales de improcedencia en el juicio de amparo deberán ser examinadas de oficio, alude a una causal de sobreseimiento de las previstas en el precepto 74 del propio ordenamiento, el cual estatuye, en sus diferentes fracciones, que procede el sobreseimiento: "I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior; IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado -trescientos días-, producirá la caducidad de la instancia. ...". En estas condiciones, el estudio de las hipótesis de sobreseimiento referidas, aunque no se señale expresamente, es de orden público, preferente y de oficio, en cualquier momento, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe realizarlo al resolver los recursos de queja o de revisión, previstos por los artículos 95, fracción I y 83, fracción IV, de la mencionada ley, respectivamente, si de autos aparece plenamente demostrada cualquiera de ellas, en el entendido de que el de las previstas en las fracciones I, II, IV y V, es previo al de la III, que alude a las de improcedencia, que se producen, partiendo del supuesto que no se da alguna de las anteriores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161742-a91f01a9/sobreseimiento-en-el-amparo-el-estudio-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 3/2011. Alfredo Algarín Vega. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Vicente Jasso Zavala

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