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SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN JUICIOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ POR ENCIMA DE LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DE DICHO PRECEPTO Y SUS DISTINTAS HIPÓTESIS, PUES EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO PREVALECEN EN CUALQUIER CASO.

Clave: I.11o.C.227 C · Registro digital (IUS): 161953 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1306

Conforme al primer párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo que constituye una regla general establecida por el legislador. Por su parte, con la creación de los procedimientos de extinción de dominio, se adicionó a la citada fracción el inciso h), conforme al cual se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando se impida la continuación de dicho procedimiento de extinción, lo que es acorde o reitera la diversa regla establecida en materia de suspensión, de que esta medida no puede paralizar los procedimientos judiciales. Sin embargo, el citado inciso establece una excepción consistente en que es dable conceder la suspensión del acto reclamado con el fin de paralizar el procedimiento de extinción, cuando el promovente sea ajeno al procedimiento, sólo si con la continuación de tal procedimiento se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso, pero esta excepción no tiene el alcance de contravenir la regla general establecida en el primer párrafo de la fracción II, en sus distintos incisos del artículo 124 de la Ley de Amparo, de que se habló. Esto es así, en razón de que el legislador como ser coherente, no estableció dos normas incompatibles entre sí, conforme al principio de conservación de las normas, sino que el inciso h) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, complementa armónicamente el sistema jurídico que regula la procedencia de la suspensión, dada su ubicación en ese precepto, por lo que para el otorgamiento de la medida cautelar, siempre deberá ponderarse que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, como lo sería que se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, o bien, se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, aun ante la actualización de la excepción contenida en el inciso h), antes precisado. De estimarlo en sentido contrario, se llegaría al absurdo de desnaturalizar la institución de la suspensión, que tiene como fin resguardar el interés social y proteger el orden público.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161953-fcc32d7b/suspension-del-acto-reclamado-en-juicios-de-extincion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 280/2010. Carmen Ogando Lavandeira y otro. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Patricia Ávila Jasso.

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