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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA PROHIBICIÓN DE EMITIR UNA NUEVA, RELATIVA A LOS MISMOS HECHOS REVISADOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MANDAMIENTO SE DICTA PARA CORREGIR UNA RESOLUCIÓN ORIGINADA POR AQUÉLLOS, DECLARADA NULA POR VICIOS DE FORMA.

Clave: III.1o.A.165 A · Registro digital (IUS): 162056 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1238

El último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007, en vigor a partir del 1o. de enero del año siguiente, establece que concluida la visita domiciliaria podrá efectuarse una nueva a la misma persona, respecto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, posibilidad que el propio numeral limita a la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados. Así, de una interpretación a contrario sensu, se advierte que dicho precepto prohíbe que se emita una nueva orden relativa a los mismos hechos, es decir, a los que están sometidos a un juicio en trámite, que hayan sido objeto de nulidad en términos absolutos o definitivos, o que fueron sustento de una determinación que quedó firme, lo cual no se actualiza cuando aquéllos dieron origen a una resolución declarada nula por vicios de forma, porque, en este caso, la autoridad conserva sus facultades para corregirla basándose en los mismos hechos, pues éstos no han dado sustento a un pronunciamiento definitivo y, por tanto, aquélla puede dictar otra orden para subsanar el error, la cual no debe calificarse como "nueva", prohibida por la norma, sino sólo como "otra" sustitutiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162056-fe5f06ad/orden-de-visita-domiciliaria-la-prohibicion-de-emitir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 233/2010. Administrador Local Jurídico de Zapopan. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Amparo en revisión 163/2010. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan. 9 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval. Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 409/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

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