VISITA DOMICILIARIA ANULADA POR NO CONCLUIRSE DENTRO DEL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL INICIE OTRA POR EL MISMO EJERCICIO Y CONTRIBUCIONES, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO EN COMENTO, POR NO PREVER LIMITACIÓN ALGUNA EN ESE ASPECTO.
El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que una vez concluida una visita domiciliaria, para iniciar otra al mismo contribuyente, las autoridades fiscales deben emitir una nueva orden aunque sea por el mismo ejercicio y contribuciones, de lo que se advierte la existencia de la facultad discrecional de las citadas autoridades de revisar contribuciones de un ejercicio que previamente hayan sido verificadas al propio causante. Por su parte, el artículo 46-A del código en comento señala que las visitas domiciliarias o la revisión de documentos en las oficinas de las autoridades fiscales, debe concluir en un plazo que no exceda de seis meses contado a partir de la fecha en que se notificó el inicio de la facultad de comprobación respectivo, el cual puede ampliarse hasta por dos ocasiones por el mismo periodo, y que la omisión de acatar dicha disposición implica que en esa fecha se entienda concluida la actuación de la autoridad, quedando sin efectos todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización, a partir de la orden de visita o solicitud de documentación, según sea el caso. Desde esa perspectiva, si un procedimiento de fiscalización derivado de una visita domiciliaria o de la revisión de documentación efectuada por la autoridad fiscal, es anulado porque no se concluye dentro del plazo indicado por el artículo 46-A en cita, tal nulidad no impide a la autoridad hacendaria ejercer nuevamente sus facultades de comprobación respecto del mismo contribuyente, aun cuando se trate del mismo ejercicio y contribuciones, ya que el referido artículo 46, último párrafo, no prevé ninguna limitación de ejercer dicha atribución a determinados casos, como tampoco la condiciona a que no haya sido anulada por el motivo destacado, por lo cual no puede restringirse ni hacerse nugatoria la atribución en comento; ello, aunado al hecho de que la facultad de mérito es discrecional, lo que implica el arbitrio de la autoridad de llevarla a cabo cuando lo estime conducente, no de una decisión jurisdiccional, y que tal atribución únicamente señala como condición para su ejercicio que se haya concluido la visita, lo cual acontece cuando ésta o la revisión no finalizan dentro del mencionado plazo, porque precisamente se entienden como concluidas en esa fecha y queda anulado todo lo actuado, atento lo dispuesto por el último párrafo del aludido artículo 46-A.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183364-a3736f09/visita-domiciliaria-anulada-por-no-concluirse-dentro-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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