INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. LA RESPONSABILIDAD DEL CONFLICTO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CONSTITUYE LA CANTIDAD QUE DEBERÁ PAGAR EL PATRÓN AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
La responsabilidad aludida deriva del derecho que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al patrón de no reinstalar al trabajador en su empleo, en los casos previstos por la ley secundaria, lo que incide directamente en el principio de estabilidad. Así, el Constituyente Permanente autorizó al legislador ordinario para definir la forma en que el patrón respondería ante su oposición de reinstalar al trabajador, y éste decidió que esa responsabilidad consistiría en pagarle: 1. Tratándose de contrato por tiempo definido: a) Una cantidad igual al importe de salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados, si no excede de un año; o, b) Una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes, si la relación excedió de un año; y, 2. En el caso de que el contrato sea por tiempo indefinido, en veinte días por cada uno de los años de servicios prestados (artículo 50, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo vigente). En tal virtud, se concluye que la responsabilidad del conflicto constituye la cantidad que deberá pagar el patrón al trabajador por concepto de daños y perjuicios para compensarle el tiempo que prestó sus servicios y resarcirlo ante la imposibilidad de mantener estabilidad en el empleo, sin que en su cuantificación pueda caber otro tipo de prestaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162112-b7e9b4e1/insumision-al-arbitraje-y-no-acatamiento-del-laudo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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