CONTRATO CONSIGO MISMO. ESTÁ PERMITIDO MIENTRAS NO SE RECIBA UNA INSTRUCCIÓN EN CONTRARIO DEL REPRESENTADO O BIEN EXISTA UN CONFLICTO DE INTERÉS ENTRE LA VOLUNTAD DEL REPRESENTANTE Y LA DEL REPRESENTADO.
Los artículos 2562 y 2565 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que el mandatario en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo; y si actúa con violación o exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de este último, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. De lo anterior, se corrobora el principio relativo a que, por regla general, la contratación del representante consigo mismo está permitida mientras no se reciba una instrucción en contrario del representado o bien exista un conflicto de interés entre la voluntad del representante y la del representado, es decir, que existan posiciones de contraste respecto del negocio, entre el representado y el representante, como puede desprenderse por regla general, de los contratos onerosos; aunque debe reconocerse que la defensa cuidadosa de los intereses de las partes no constituye un requisito de validez del acto jurídico, sino solamente en aquellos casos en que exista un contenido desventajoso para el representado que lo lesione según lo prevé el artículo 17 del citado Código Civil. En esos casos, es decir, cuando se vulnera el contenido del poder, se transgrede una prohibición legal o exista un claro conflicto de interés, el acto será inválido, según lo establece el diverso 1802, pero será una nulidad relativa porque la intención es proteger al representado, y por tutelarse un interés particular, ese acto puede ser materia de ratificación, según lo previenen los artículos 2230 y 2233 del mismo código. Evidentemente, las relaciones jurídicas no son simples o unidireccionales en el sentido de que exista un solo deudor y acreedor, o que se verifique el contrato del representante consigo mismo, sino que es posible que en un solo acto jurídico puedan confluir la voluntad de un tercero; la voluntad del representante de modo directo y por su propio derecho y la voluntad del representado por medio de aquél, porque la coincidencia sea útil para satisfacer los intereses diversos que cada uno tiene.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162178-d030fc23/contrato-consigo-mismo-esta-permitido-mientras-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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