SALARIO DE TRABAJADORES COMISIONISTAS. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 776 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSO, A TRAVÉS DE LA CLÁUSULA DE UN CONVENIO POR LA CUAL SE ESTABLEZCA UN PORCENTAJE MENSUAL A COBRAR, ESPECIALMENTE EN LOS CASOS DE COMISIÓN POR COBRANZA O RECUPERACIÓN DE CARTERA VENCIDA.
Aun cuando en principio corresponde al patrón la carga de la prueba sobre el monto y pago del salario al trabajador, y que dicha regla es aplicable, por lo general, a todo tipo de relaciones laborales, incluyendo aquellas donde se pacten salarios por comisión, ello no significa que el patrón debe demostrar que los ingresos en este tipo de relaciones de trabajo son constantes y estables; pues si bien el monto y pago del salario pueda acreditarse con cualquiera de los medios probatorios previstos por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y que el patrón tenga la obligación derivada del artículo 804, fracción II, del mismo ordenamiento, de conservar y exhibir en juicio los recibos de pago de salario, ello no implica que el salario de un comisionista no pueda demostrarse a través de la cláusula de un convenio por la cual se establezca un porcentaje mensual, especialmente cuando se trata de comisiones por cobranza o recuperación de cartera vencida, aspectos que la autoridad jurisdiccional debe tomar en consideración en el juicio laboral para la determinación del salario y para la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones que dependan de ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162284-e4e306bd/salario-de-trabajadores-comisionistas-puede-acreditarse-con-cualquiera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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