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AMPARO POR JURISDICCIÓN O COMPETENCIA CONCURRENTE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN, POR LO QUE LOS AUTOS DEBEN REMITIRSE AL JUEZ DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.

Clave: XIX.1o.P.T.22 K · Registro digital (IUS): 162427 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1223

De los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo se advierte que en el amparo por jurisdicción concurrente solamente pueden plantearse violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales (este último respecto de sus fracciones I, VIII y X, antes del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000). Ahora bien, si en la demanda de amparo, el quejoso señala como acto reclamado una orden de reaprehensión, será evidente que dicha solicitud, de inicio, no puede considerarse susceptible de análisis en esta sumaria y especial modalidad del juicio de amparo. Lo anterior, porque una orden de reaprehensión no se rige, exclusivamente, por dichos preceptos, ya que ésta sólo puede presentarse en los siguientes supuestos: a) Cuando después de haberse ejecutado la orden de aprehensión y antes de dictarse sentencia, el inculpado evade el estado de prisión preventiva, supuesto en el cual, el fundamento constitucional de la reaprehensión, serán los artículos 14, párrafo segundo y 18 constitucionales, porque esa evasión importará reingresar al procesado al estado de prisión preventiva que, por debido proceso, debe conservar durante el juicio, y también implica la pérdida de su libertad por mandato de un tribunal previamente establecido, de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y b) Cuando después de obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se revoca por alguna razón, que puede ser: 1. Por solicitud del Ministerio Público y aportación de elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; 2. Por sobrevenir procesalmente la comprobación de un delito grave que amerite la revocación del beneficio por el Juez; o 3. Por incumplimiento de las obligaciones procesales impuestas para el goce del beneficio. Estos supuestos, a nivel constitucional, se rigen por los artículos 14 y 20 constitucionales, conjuntamente interpretados, porque se tratará de una privación al derecho de continuar gozando del citado beneficio con base en las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por una parte y, por otra, porque la revocación de la libertad bajo caución en los supuestos específicos de aportación de pruebas por el Ministerio Público o de comprobación procesal de delito grave por el Juez, se prevén en la fracción I del artículo 20 constitucional, pero destacando que para la adecuada consideración de este fundamento constitucional debe estarse a la vacatio legis de los artículos transitorios segundo y tercero del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008; por lo anterior, resulta inconcuso que una orden de reaprehensión no se refiere a los temas que pueden ser motivo del amparo por jurisdicción concurrente y, por tanto, los autos deben remitirse al Juez de Distrito correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162427-a39fe1b4/amparo-por-jurisdiccion-o-competencia-concurrente-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 233/2009. Carlos Guillermo Moreno Gómez. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

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