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SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECEN DE VALIDEZ SI NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS MAGISTRADOS QUE LAS PRONUNCIEN Y AUTORIZADAS POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS CORRESPONDIENTE.

Clave: III.2o.T.Aux.26 A · Registro digital (IUS): 162466 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2459

En términos de los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31, 35 y 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación citada en primer término, atento a su numeral 1o., las resoluciones que pronuncien las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben estar firmadas por los Magistrados que las pronuncien y autorizadas por el secretario de Acuerdos correspondiente pues, de lo contrario, carecen de validez. Sin que obste a lo anterior el hecho de que uno de los Magistrados haya formulado y signado su voto particular, pues éste sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, pero no forma parte de la sentencia, la que está determinada, al igual que su parte considerativa, por la decisión mayoritaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162466-511ba576/sentencias-de-las-salas-regionales-del-tribunal-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 874/2010. Vimifos, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Laura Margarita Sepúlveda Castro. Amparo directo 964/2010. Mundihogar, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Bolívar López Flores. Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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