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PRESCRIPCIÓN NEGATIVA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. TRATÁNDOSE DE TIERRAS EJIDALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1098 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE, EL PLAZO RELATIVO DEBE COMPUTARSE DESDE QUE LA SUPERFICIE AFECTADA POR CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES SE ENCUENTRE PERFECTAMENTE DELIMITADA EN FAVOR DE UN EJIDATARIO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 29/2008).

Clave: VII.1o.A.81 A · Registro digital (IUS): 162510 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2398

De la jurisprudencia 2a./J. 29/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 240, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.", en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria por servidumbre legal de paso, en términos del artículo 1098 del Código Civil Federal, comienza a computarse desde que se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios para ello y, por ende, surge ese gravamen legal, siempre que no exista discrepancia en cuanto a sus medidas y ubicación o haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse. En estas condiciones, dicho criterio es aplicable tratándose de tierras ejidales, por lo que el referido plazo, derivado de la aplicación supletoria del indicado precepto a la Ley Agraria, debe computarse desde que la superficie afectada por construcciones o instalaciones se encuentre perfectamente delimitada en favor de un ejidatario lo que, por regla general, ocurre hasta que el Registro Agrario Nacional expide el certificado parcelario que precise la superficie que le corresponda a su titular o, en su caso, cuando se dilucide tal circunstancia a través de una prueba pericial en el juicio agrario respectivo, pues es evidente que será entonces cuando pueda objetarse la servidumbre o, en su caso, solicitarse la indemnización correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162510-c3273533/prescripcion-negativa-de-la-accion-indemnizatoria-por-servidumbre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 487/2010. Ramiro Gallegos García y otro. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Manuel C. Barragán González. Amparo directo 578/2010. Héctor Gómez Muñoz y otros. 16 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: José Ramsés López Rodríguez. Nota: Por ejecutoria del 18 de mayo de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 156/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 68/2011 que resuelve el mismo problema jurídico.

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