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Modo: Corpus Pro

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO SE REQUIERE QUE EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO EN QUE SE FUNDE SEA DE FECHA CIERTA, SI QUIENES LO SUSCRIBIERON SON PARTE EN EL JUICIO RESPECTIVO.

Clave: I.7o.C.160 C · Registro digital (IUS): 162513 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2395

La jurisprudencia 1a./J. 9/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", establece que en tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio debe ser de fecha cierta; sin embargo, de la ejecutoria respectiva se desprende que las consideraciones de la Corte en el sentido de la exigencia del justo título de fecha cierta son para que: 1) Tenga plena eficacia probatoria; y, 2) Pueda surtir consecuencias contra terceros. Todo ello para proporcionar certidumbre respecto de la buena fe del acto ahí contenido y evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes en ese acto jurídico y en perjuicio de terceros. En esas condiciones, el supuesto de la fecha cierta a que se refiere tal criterio no es aplicable cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios contendientes pues, en esos casos, la fecha y demás elementos del contrato privado deben considerarse verdaderos, mientras no se demuestre su falsedad, ya que con el llamamiento a juicio del vendedor que haya suscrito el documento se permite cumplir la razón subyacente tras la jurisprudencia en cuestión, habida cuenta que el demandado tendrá la oportunidad de objetar o impugnar cualquier simulación o acto doloso, con lo que se evitará la comisión de fraudes a través de ese acto jurídico.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162513-0f3bad0b/prescripcion-adquisitiva-no-se-requiere-que-el-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 58/2011. Rocío Hernández Ibarra. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 221/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 10 de junio de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 251/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la tesis sobre la cual se genera la contradicción, dejó de ser un criterio obligatorio al haber sido interrumpido al resolverse una diversa contradicción de tesis.

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