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Modo: Corpus Pro

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: 2a. XIX/2011 · Registro digital (IUS): 162576 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 885

Conforme al artículo 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio, el cual podrán acreditar contra el propio impuesto empresarial a tasa única, e incluso contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, al disponer que el referido crédito fiscal no podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, genera certidumbre a los contribuyentes sobre el supuesto en el cual no existe la posibilidad de realizar el acreditamiento sin que ello incida en el derecho de hacerlo contra el impuesto empresarial a tasa única y, por el otro, dicha previsión no es caprichosa o arbitraria, pues no se prohíbe cualquier acreditamiento, sino sólo el atinente al crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos gravados y únicamente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el primero (artículo 11) lo permita como una regla general hacia el futuro y el segundo (artículo 22) lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162576-056d9890/impuesto-empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-22 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 817/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 60/2011. Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2011. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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