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Modo: Corpus Pro

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO CONSTITUYE LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA EXCESIVA O DESPROPORCIONAL.

Clave: 2a. XXII/2011 · Registro digital (IUS): 162579 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 883

Conforme al artículo 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio, el cual podrán acreditar contra el propio impuesto empresarial a tasa única, e incluso contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. En ese sentido, el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, al establecer que el referido crédito fiscal no podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito, se inscribe en el campo del ejercicio de la potestad tributaria, que se manifiesta en el poder del Estado para establecer las contribuciones en un ordenamiento jurídico determinado previendo en abstracto los hechos imponibles cuya realización genera las distintas obligaciones tributarias y, concomitantemente, para fijar modalidades al respecto, sin que su propósito sea sancionar a los contribuyentes por una conducta infractora de normas penales o administrativas, o por hechos realizados por otros, sino enmendar una situación que permitió que ciertos contribuyentes hicieran uso del crédito fiscal aludido para fines diversos de aquellos para los cuales fue concebido. Por tanto, la prohibición contenida en este último precepto legal no comparte la misma naturaleza de las penas o sanciones administrativas excesivas y desproporcionales a la conducta prevista en los artículos 21, párrafo cuarto y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no puede contrastarse a la luz de dichas normas fundamentales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162579-6cddd1df/impuesto-empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-22 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 817/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 1 de diciembre de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 60/2011. Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2011. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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