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AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EN ARAS DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL JUEZ DE CONTROL DEBE NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA HACER COMPARECER AL INCULPADO A DICHA DILIGENCIA, SI EL ÓRGANO PERSECUTOR NO JUSTIFICA LOS EXTREMOS DE LA PETICIÓN DE AQUELLA MEDIDA EXCEPCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.2o.P.253 P · Registro digital (IUS): 162645 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2278

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 184, 185 y 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México se colige, como regla general, que fuera de los casos excepcionalmente previstos en el nuevo sistema de justicia penal adoptado en el Estado de México, el indiciado debe ser citado a la audiencia de formulación de la imputación; sin embargo, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la medida excepcional consistente en el libramiento de la orden de aprehensión para que el inculpado sea conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación, cuando: a) exista denuncia o querella; obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; tuviesen señalada pena privativa de la libertad y se trate de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, o b) su asistencia a la audiencia de formulación de la imputación pudiera verse demorada o dificultada. En relación con el inciso a) debe decirse que, en tratándose de los delitos en que procede la prisión preventiva de oficio, el artículo 194, apartado A, de la legislación adjetiva en vigor a partir del uno de octubre de dos mil nueve señala, de manera limitativa, los ilícitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa, así como los delitos cometidos con medios violentos siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, y los cometidos con armas, explosivos u otros que, por su naturaleza, puedan generar peligro, así como los delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad que en la propia ley se precisan. Dicho numeral, en su apartado B, dispone también que procede la prisión preventiva en los restantes delitos, a petición del Ministerio Público, siempre y cuando acredite los extremos de tal medida cautelar. En este supuesto el Ministerio Público deberá expresar los motivos por los que considera se dificultaría o demoraría la comparecencia del imputado a la audiencia de formulación de la imputación, en caso de ser citado, y las causas que hacen necesaria su aprehensión. Lo anterior conduce a establecer que, en aras de respetar el principio de imparcialidad integrante del nuevo sistema de justicia penal, en tratándose de los casos en que el Ministerio Público acuda ante el Juez de Control a solicitar una orden de aprehensión con el fin de lograr la comparecencia del indiciado para formularle la imputación, dicho juzgador debe negar la orden de captura si el representante social no justifica los extremos de su petición; es decir, si no expone las razones, los motivos o las circunstancias del porqué la asistencia del indiciado a la audiencia de la formulación de imputación pudiera verse demorada o dificultada en caso de que fuera citado, y que hacen necesaria su aprehensión; ello también en aras del respeto al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 6 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a partir del uno de octubre de dos mil nueve, pues con la emisión del mandato aprehensorio sin que se cumplan tales requisitos, se violan los principios referidos por parte del juzgador de control (que sigue siendo de jurisdicción ordinaria en nuestro país), al subsanar la deficiencia u omisión en que incurrió el representante social, o bien, pasar por alto la injustificación de la actuación legalmente exigida a la parte persecutora, lo que le está prohibido al juzgador.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162645-396789c7/audiencia-de-formulacion-de-la-imputacion-en-aras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 151/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

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