ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. CONFORME A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CORRESPONDE AL ASEGURADO Y NO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ACREDITAR QUE EL SINIESTRO SE PRODUJO CUANDO SE TRASLADABA DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y VICEVERSA, PORQUE ÚNICAMENTE ÉL TUVO CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS QUE OCURRIÓ DICHO PERCANCE.
De la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el legislador, por ficción legal, estableció que debería considerarse como accidente de trabajo el ocurrido al trabajador del trayecto de su domicilio al lugar de trabajo y viceversa; caso en el que corresponde a éste la carga de la prueba, porque las circunstancias bajo las cuales se trasladó de un punto a otro, el medio de transporte que utilizó, el tiempo y lugares de recorrido y la causa que ocasionó la lesión o perturbación funcional, son factores que sólo él conoció en forma directa e inmediata al ocurrir el siniestro; por ello, la carga procesal sobre esos aspectos, debe recaer en el asegurado y no en el instituto de seguridad social, porque éste tiene conocimiento de los hechos a través del propio asegurado, mediante el aviso del patrón al instituto en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, en el que los datos sobre las circunstancias del accidente, contenidos en el formato respectivo, son proporcionados por el operario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162670-c5a8d08e/accidente-de-trabajo-en-trayecto-conforme-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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