RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE DONATIVOS DEDUCIBLES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).
El artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los donativos efectuados en el ejercicio fiscal, a favor de los entes que el mismo precepto prevé, únicamente serán deducibles en la medida en que no sobrepasen el 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior. Al respecto, debe tomarse en cuenta que esta Primera Sala ha establecido los criterios que permiten distinguir entre deducciones estructurales en materia de dicho tributo, cuyo reconocimiento viene exigido constitucionalmente, y deducciones no estructurales, que el legislador puede otorgar si lo estima pertinente. En este contexto, debe apreciarse que las erogaciones efectuadas por concepto de donativos no se realizan de manera necesaria u ordinaria de tal manera que ameriten ser reconocidas por el legislador como gastos deducibles, es decir, se trata de un ejemplo de las llamadas deducciones no estructurales, las cuales no sujetan al legislador forzosamente en cuanto a su previsión, en términos del principio constitucional de proporcionalidad. En efecto, deducciones como la prevista en el artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son simplemente otorgadas o concedidas -no reconocidas- por el legislador tributario, por lo que su establecimiento, así como las modalidades, condiciones o límites en los que lleguen a ser recogidas por la legislación, de ser el caso, no debe someterse a parámetros de exigibilidad constitucional, sino que su incorporación al sistema tributario se encuentra sometida exclusivamente a la voluntad del creador de la norma, como aspecto propio del amplio margen de libertad con el que cuenta el legislador para la configuración del diseño de dicho sistema. En este sentido, debe apreciarse que el destino de recursos monetarios para la realización de donativos no se vincula con los fines de la actividad de la quejosa o con parámetros de productividad o rentabilidad de la labor o empresa que le permite generar sus ingresos, lo cual es justamente el criterio del que depende la posibilidad de exigir, constitucionalmente, el reconocimiento de una deducción, como mecanismo necesario en el sistema del impuesto sobre la renta para el reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva. Más aún, independientemente de la actividad del quejoso en el caso concreto, debe apreciarse que la realización de donativos a entidades o instituciones dedicadas a finalidades no lucrativas, no se vincula conceptualmente con la obtención de ingresos, pues difícilmente podría pensarse que resulta ordinario, razonable o necesario para ciertos fines generadores de ingresos gravados, la efectiva erogación de dichos donativos. En atención a estas consideraciones, esta Primera Sala estima que no se vulnera la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez que las erogaciones que lleguen a efectuarse por concepto de donaciones no se cuentan necesariamente entre los costos de generación del ingreso y, por ende, no se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la necesidad de que las mismas sean reconocidas como concepto deducible.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162737-de1bada0/renta-la-limitante-a-la-deduccion-de-donativos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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