SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. CONFORME AL ARTÍCULO 447, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SÓLO PROCEDE CUANDO SE IMPONE COMO PENA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO.
El artículo 447 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevé los supuestos en que procede decretar la suspensión de la patria potestad y, en su fracción III, dispone: "por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión." La intención del legislador al establecer esa hipótesis normativa, fue que se declarara judicialmente esa suspensión sólo cuando se impone como pena en una sentencia condenatoria dictada con motivo de la comisión de un delito; es decir, en una sentencia de carácter penal, pues si bien es cierto que en materia civil también existen sentencias de condena, también lo es que en el sistema jurídico mexicano la palabra "pena", la cual se define como "el castigo impuesto a quien ha cometido un delito o falta", es de carácter y naturaleza eminentemente penal, en razón de que supone la existencia previa de un juicio de reproche respecto de una conducta, típica, antijurídica, culpable y punible. De manera que si tal acepción se empleó en esa hipótesis normativa, fue con la intención de establecer legalmente que la suspensión de la patria potestad sólo procede cuando se impone como pena por la comisión de un delito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162974-3c5138ae/suspension-de-la-patria-potestad-conforme-al-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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