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INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIONES PROCESALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, NO SEA POR MOTIVOS FORMALES, YA QUE DEBE PRIVILEGIARSE LA SOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL.

Clave: XIX.1o.P.T.15 K · Registro digital (IUS): 163114 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3207

El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito que, al conocer de los asuntos en revisión, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. Ahora bien, estas reglas son aplicables al incidente de suspensión, sin embargo, dadas las características de los derechos en juego, no pueden operar de la misma manera, pues no debe postergarse innecesariamente la solución de la suspensión definitiva con la citada reposición; principio que ha sido reconocido, entre otros criterios, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 354, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN."; por ello, en la tramitación del incidente de suspensión, la autoridad jurisdiccional debe procurar la instrucción de dichos procedimientos con una racionabilidad que permita dilucidar, oportunamente y de fondo, lo relativo a las medidas cautelares y evitar reposiciones procesales por motivos formales; así, resulta inconcuso que debe privilegiarse la solución de la cuestión incidental considerando que no tendría sentido su postergación si en autos se cuenta con elementos suficientes para su resolución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163114-a11cb3c6/incidente-de-suspension-la-autoridad-jurisdiccional-debe-procurar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 99/2010. Trinidad García Rivera. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

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