INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL.-
Aun cuando el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que en la revisión de una sentencia definitiva, los tribunales de amparo revocarán dicha sentencia y ordenarán la reposición del procedimiento cuando, entre otros casos, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo; que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva; tal disposición es aplicable tratándose de la revisión de una interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, pues iguales supuestos pueden surtirse en éste, es decir, también pueden violarse las reglas fundamentales que norman el procedimiento; se puede incurrir en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o que pudiere influir en la interlocutoria relativa y estos supuestos se actualizan cuando, entre otros casos, el resolutor celebró la audiencia incidental sin ordenar el desahogo de una probanza legalmente ofrecida y admitida; cuando omitió solicitar el informe a la responsable; cuando se omitió dar cuenta con el informe previo; cuando solicitó el informe respectivo a la responsable expresando diferente nombre del quejoso; o bien, cuando omitió acordar respecto de las pruebas ofrecidas, siendo evidente que en estos casos, el recurrente quedó en estado de indefensión, lo que amerita la revocación de la resolución recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento, con apoyo en lo preceptuado en la disposición de mérito, que por ello, resulta aplicable por analogía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/918052-7befb48a/incidente-de-suspension-reposicion-del-procedimiento-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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