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EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO INCLUIR A LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES DEDICADAS A LA ENSEÑANZA EN LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN RESPECTIVOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Clave: P. LXXIX/2010 · Registro digital (IUS): 163141 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 33

El referido precepto, en su fracción II, dispone que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban, entre otras, las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. Por su parte, la fracción III del mismo precepto establece que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o a fines del fideicomiso y no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. De los extremos anteriores se advierte que esa configuración normativa no provoca inseguridad jurídica ni conlleva una violación a la garantía de legalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza quedarían en la disyuntiva de considerarse como asociaciones con fines culturales y, al mismo tiempo, como personas morales con fines no lucrativos -en cuanto contaran con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios conforme al artículo 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, pues tal dilema queda superado en el sentido de que no se encuentran en los supuestos previstos por las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por lo que ese precepto no provoca falta de certeza para observar que ese tipo de instituciones no se sitúan en alguno de los supuestos de exención señalados, sin perjuicio de que en términos del artículo décimo segundo transitorio de ese cuerpo normativo, si obtuvieron en el ejercicio fiscal de 2008 autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar, conforme a las disposiciones fiscales, la devolución de las cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163141-f9c0b3ed/empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-4-fracciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIX/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

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