EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4o. FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El citado precepto, al disponer que no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta que reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiene una justificación objetiva en tanto que unas y otras de las asociaciones y sociedades civiles referidas no se encuentran en la misma situación, pues las que gozan del beneficio no persiguen la obtención de un lucro, sino que tienen fines verdaderamente altruistas y sus actividades son de beneficencia, a diferencia de las excluidas de la exención que, en principio, persiguen fines lucrativos y no altruistas y sus actividades no son de beneficencia, pues generalmente constituyen clubes deportivos que permiten el uso de sus instalaciones mediante el cobro de una cuota a sus miembros, de la que esperan obtener un lucro, y ni siquiera cuando estas asociaciones y sociedades civiles consignan en su escritura constitutiva que no tienen fines de lucro y que cualquier utilidad se destinará al fomento de la asociación o sociedad, podría estimarse que deben comprenderse dentro de las que se pretende beneficiar con la exención, porque se organizan con el fin de que sólo sus miembros y asociados, sus familiares y amigos, mediante el pago de aportaciones y cuotas gocen del beneficio de instalaciones deportivas a las que no tiene acceso cualquier persona. En todo caso, para que aquéllas se asimilaran a las asociaciones y sociedades exentas tendrían que ser entidades altruistas que permitieran el uso de las instalaciones deportivas sin exigir cuota alguna a cambio, esto es, deberían tener como fin beneficiar sin distingo de raza, color, sexo o clase social, a la población en general o a un sector de ella por sus particulares condiciones de necesidad. Por ello, la exclusión supera el juicio de constitucionalidad al obedecer a una finalidad legítima, y constituir el medio apto y adecuado para conducir al objetivo perseguido por el legislador sin afectar desproporcionadamente algún bien o derecho constitucionalmente protegido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000224-08ad4425/empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-4o-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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