CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO DE GUERRERO. LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL DE SUS MIEMBROS CON LA DEPENDENCIA A LA CUAL SE ENCUENTRAN ADSCRITOS ES DE NATURALEZA LABORAL, SI ACREDITAN HABER DESEMPEÑADO CARGOS EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVOS Y NO POLICIALES.
El artículo 140 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, dispone: "La relación jurídica existente entre los elementos del cuerpo de policía estatal y la dependencia a la cual se encuentren adscritos será de naturaleza administrativa, regulándose ésta bajo los lineamientos previstos en la fracción VI del artículo 116 y apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley, los reglamentos que al efecto se expidan y demás disposiciones jurídicas aplicables.". Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 135/99, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR EL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN CONTRA DE SUS TITULARES.", consultable con el número de registro IUS 192634 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 337, sustentó el criterio en el sentido de que el conocimiento de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia encargada de la seguridad pública y sus trabajadores que desempeñen funciones de carácter administrativo, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en razón de que esas personas, al no realizar funciones de policía, no forman parte propiamente de los cuerpos de seguridad pública y, por ello, su relación no es de naturaleza administrativa, ni los conflictos relativos son de la competencia de los tribunales en esta materia. En congruencia con lo anterior, la relación jurídica sustancial entre los miembros del cuerpo de policía del Estado de Guerrero y la dependencia a la cual se encuentran adscritos es de naturaleza laboral, si acreditan haber desempeñado cargos eminentemente administrativos y no policiales, como son los de "pagador habilitado", "asistente jurídico" y/o "enlace jurídico", entre otros análogos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163183-7aae3acb/cuerpo-de-policia-del-estado-de-guerrero-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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