CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO DE GUERRERO. EL HECHO DE QUE SUS MIEMBROS HAYAN ADQUIRIDO ESA CALIDAD PORQUE LES FUE EXPEDIDO UN NOMBRAMIENTO DE POLICÍA Y OSTENTARON ESE CARGO DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, NO SIGNIFICA QUE POR ESA SOLA CIRCUNSTANCIA HAYAN REALIZADO LAS FUNCIONES INHERENTES A ÉL, PUES DEBE DEMOSTRARSE QUE REALMENTE SE DESEMPEÑARON CON ESE CARÁCTER.
El artículo 97 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero establece: "Se consideran miembros de las instituciones policiales, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente, sin perjuicio de las funciones que realicen para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública.-No forman parte del cuerpo de policía estatal, aquellas personas que ostenten nombramiento distinto al de elemento policial, aun cuando laboren en las instituciones de seguridad pública.". Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.", visible con el número de registro IUS 180045 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, sostuvo que para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por su parte, el Pleno del propio Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", con número de registro IUS 175735, difundida en el indicado medio de difusión y Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, sustentó el criterio en el sentido de que cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Así, al aplicar por analogía los aludidos criterios jurisprudenciales, se concluye que el hecho de que un miembro del cuerpo de policía de la señalada entidad haya adquirido esa calidad porque le fue expedido un nombramiento de policía y ostentó ese cargo durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, no significa que por esa sola circunstancia haya realizado las funciones inherentes a él, pues debe demostrarse que realmente se desempeñó con ese carácter.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163184-e541b987/cuerpo-de-policia-del-estado-de-guerrero-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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