CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LA CUENTA RESPECTIVA CUANDO EL ASEGURADO DISFRUTA DE UNA PENSIÓN DE ESA NATURALEZA CONFORME A LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL, YA SEA QUE PROVENGA DE ALGÚN PLAN ESTABLECIDO POR SU PATRÓN, QUE INCLUSIVE EXCEDA EN UN TREINTA POR CIENTO DE LA GARANTIZADA O DERIVADO DE UNA CONTRATACIÓN COLECTIVA.
El artículo 190 de la Ley del Seguro Social es aplicable para el trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva, y cumplido lo anterior podrán optar porque la Administradora de Fondos para el Retiro que opere su cuenta individual actúe de dos maneras: a) Le entregue los recursos situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en términos del artículo 157 del citado ordenamiento (numeral que se ubica dentro del capítulo relativo al otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada), o bien, b) entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento de la garantizada. De lo anterior se aprecia que tales supuestos descansan en el hecho fundamental de que el trabajador se encuentre en la hipótesis de recibir una pensión por cesantía en edad avanzada, ya que en el primer caso es para que sean depositados en una entidad financiera que designe y así contratar la pensión y, en el segundo, cuando la pensión que reciba de su patrón o de una contratación colectiva sea mayor a un treinta por ciento de la pensión garantizada por la ley, por lo que se le entregarán dichos fondos en una sola exhibición, lo cual se actualiza si no desea recibir una pensión de cesantía. En consecuencia, las opciones referidas, reguladas en el citado artículo 190, son improcedentes para un asegurado que con antelación a su reclamo ya gozaba de una pensión por cesantía bajo el amparo de la anterior Ley del Seguro Social, en razón de que el hecho fundamental en que descansan los beneficios apuntados es que el obrero esté en aptitud de recibir una pensión de cesantía, por lo que si ya recibe una pensión de esa naturaleza, aun cuando goce de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de una contratación colectiva, ya no puede pedir la devolución en una sola exhibición de los fondos para el otorgamiento de una pensión de cesantía, ni aun cuando la pensión que le otorga el patrón exceda en un treinta por ciento de la pensión garantizada, pues deberán ser transferidos al Gobierno Federal para el pago de la pensión de cesantía que ya recibe.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163216-99fc00d8/cesantia-en-edad-avanzada-es-improcedente-la-devolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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