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CADUCIDAD DE LA VÍA HIPOTECARIA. SI CON LA ANUENCIA DEL ACREEDOR EL ACREDITADO CUBRE SUS OBLIGACIONES VENCIDAS Y SUBSANA SU INCUMPLIMIENTO, NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE AQUÉL RECLAME EL PAGO DEL CRÉDITO EN ESA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.5o.C.167 C · Registro digital (IUS): 163224 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3155

Conforme al último párrafo del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles, el acreedor sólo dispone de un año para reclamar en la vía sumaria el pago de un crédito hipotecario, debido a que el legislador quiso evitar el fenómeno de cartera vencida y desalentar la cultura del no pago, forzando la presentación de ese tipo de demandas para que los adeudos no crecieran demasiado y se tornaran impagables por acumulación de intereses; empero, si un moroso, con intención de quedar al corriente de sus compromisos adquiridos, cubre sus obligaciones vencidas sin objeción del acreditante, se estima que generó en él la confianza de que en lo futuro seguirá cumpliendo y beneplácito para continuar la relación contractual en los términos pactados, considerándose saneada; caso en el que resulta injusto que se le constriña a que, con motivo de ese incumplimiento, ejercite la acción de pago correspondiente dentro del plazo de un año so pena de perder, por caducidad, su derecho de acceder a la vía sumaria, toda vez que la actitud adoptada por los contratantes dejó de ser de contienda y no se estaría en el supuesto de que siguieran generándose réditos que dificultaran hacer efectivo el crédito como para que se sumara al fenómeno de cartera vencida, ni se observaría intención de dejar de pagar sino, por el contrario, se deduciría en las partes el propósito de seguir con el contrato en la forma convenida. Por lo que si con motivo de posterior incumplimiento se intenta el cobro en la vía de que se habla, no se debe computar la anualidad que se fija perentoriamente a partir de aquel retraso, sino de la nueva inobservancia que subsista y le dé origen.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163224-da45c166/caducidad-de-la-via-hipotecaria-si-con-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 533/2010. Ge Money Crédito Hipotecario, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.III.C J/16 C (10a.) y PC.III.C J/17 C (10a.) de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, FIJADO EN EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, SE INTERRUMPE CUANDO EL DEUDOR EFECTÚA EL PAGO VENCIDO Y EL ACREDITANTE LO ACEPTA ANTES DE REQUERIRLO JUDICIALMENTE.", y "CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA LITERAL, SINO ATENDIENDO A LA RATIO LEGIS.", respectivamente.

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